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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Quinto — Actos procesales

Capítulo V Exhortos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 168 al 170 · 3 artículos

Artículo 168

Reglas para proveer los exhortos. Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que requiera mayor tiempo. Para la diligenciación de los exhortos, se observarán las reglas siguientes:

I. El juzgador requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido encomendadas;

II. La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motivó el exhorto;

III. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para la absolución de posiciones, se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;

IV. En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el juzgador requerido decida si le corresponde cumplimentarlas;

V. El juzgador requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de los mandamientos del requirente y en la misma forma tendrá facultades para corregir por medio de queja, los actos de los notificadores, en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata; y

VI. Para la diligenciación de exhortos enviados por tribunales de los Estados, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Artículo 169

Diligencias que se practican dentro de la República Mexicana. Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio de la competencia en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juzgador de aquélla en que deban practicarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará lo siguiente:

I. En los exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del juzgador que las expida, a menos que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;

II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juzgador que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos de que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades; y

III. Los exhortos pueden entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos dentro del término de tres días de que se lleve a cabo la diligenciación de lo ordenado en el mismo, si por su conducto se hiciere la tramitación. La parte que no cumpla con esta prevención será sancionada con una multa hasta de cincuenta veces el salario minimo general, independientemente de que si la diligencia practicada mediante el exhorto es un emplazamiento, el término del mismo no se computará hasta que el exhorto sea devuelto al juzgador requirente.

Artículo 170

Exhortos para y del extranjero. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, en cuanto a sus formalidades y en general a la cooperación procesal internacional, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial