Libro Primero — Disposiciones generales
Título Quinto — Actos procesales
Capítulo I Forma de los actos procesales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 112
Forma de los actos procesales. Los actos procesales para los que la ley no exija forma determinada, podrán realizarse en la que sea adecuada para que cumplan su finalidad.
Artículo 113
Uso del idioma español. En las actuaciones judiciales y las promociones, deberá emplearse el idioma español.
Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte que los presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al español. Si la contraparte la objeta, se nombrará perito traductor para el cotejo, y si no la objeta o manifiesta su conformidad, se pasará por la traducción. Cuando deba oirse a una persona que no conozca el idioma español, el juzgador lo hará por medio de intérprete que designe al efecto. El sordo-mudo será examinado por escrito y, en caso necesario, mediante intérprete.
Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo 114
Abreviaturas y correcciones. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose, al fin, con toda precisión, el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.
Artículo 115
Autorización de las actuaciones judiciales. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito.
Artículo 116
Requisitos de las actas. Los juzgadores tomarán personalmente las protestas de ley, y autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba. De todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se cumplan las diligencias a que se refiera; debe, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que hubiesen intervenido en la diligencia la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y funcionarios que intervengan.
Artículo 117
Dirección de la audiencia y el debate. Las audiencias serán presididas por el juzgador, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno. Las audiencias serán públicas, exceptuándose las que se refieren a negocios de divorcio, nulidad de matrimonio y las demás que a juicio del tribunal convenga el secreto.
Artículo 118
Orden y respeto en las audiencias. Los Magistrados, jueces, y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este Código y, a falta de regulación expresa, mediante la imposición de multa según las reglas establecidas en el artículo 119.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Artículo 119
Correcciones disciplinarias. Se entenderá por corrección disciplinaria:
I. El apercibimiento o amonestación;
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) II. Multa hasta de veinte días de salario mínimo general, si se trata de un Juzgado de Paz; hasta de cincuenta días si es de Primera Instancia; y hasta de cien días si es impuesta por el Tribunal Superior de Justicia. Pudiendo duplicarse en caso de reincidencia; y
(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) III. Arresto hasta por treinta y seis horas, en casos graves. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria, la persona a quien se le impuso podrá pedir al juzgador que lo oiga en justicia y se considerará para audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.
Artículo 120
Requisitos de las promociones o escritos de las partes. Los escritos deberán ir firmados por las partes o por sus representantes o patronos debidamente acreditados. Si alguno de ellos no puede o no sabe firmar, lo hará otra persona a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. De todos los escritos y documentos se presentarán copias para la contraparte, la que sólo tendrá derecho a reclamarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten, pero en este caso, el juzgador podrá mandarlas hacer a costa del que debió presentarlas. Las demandas principales o incidentales o los escritos con los que se formulen liquidaciones no serán admitidos si no se acompañan las copias, excepción hecha de las demandas en que se reclamen alimentos, en cuyo caso el juzgador oficiosamente mandará sacarlas.
Artículo 121
Guarda de los documentos originales. Las partes podrán pedir que los documentos que presenten, se guarden en la caja de seguridad del juzgado y no se agreguen al expediente. En este caso, se deberán exhibir copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, para que cotejadas por el secretario, obren en el expediente y los originales se guarden en la caja de seguridad del juzgado, asentándose razón de lo anterior.
Artículo 122
Recibo de escritos y documentos. El tribunal o juzgado, por conducto del empleado que se autorice al efecto, hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y una razón de los documentos que se anexen. Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, así como de los documentos que se anexan, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal. El secretario deberá dar cuenta del escrito, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo pena de multa de hasta veinte veces el salario mínimo general, sin perjuicio de otras penas que merezca conforme a las leyes.
En los lugares donde se establezca una Oficialía de Partes Común, los escritos iniciales de demanda deberán presentarse ante dicha oficialía, lo mismo los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores de los juzgadores, pero dentro de horas hábiles.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010) Tratándose de los supuestos relativos a solicitudes y demandas por comparecencias incluyendo la de violencia familiar, el Juez receptor después de dictar las medidas cautelares procedentes, remitirá a la oficialía de partes común el escrito por comparecencia a fin de que ésta lo turne al juzgado correspondiente.
Artículo 123
Responsables de los expedientes. Los secretarios y el funcionario que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, serán responsables de los expedientes que ser adiquen en el tribunal respectivo. Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente a que correspondan. Los expedientes deberán ser foliados y al agregarse cada una de las hojas se rubricarán por el secretario en el centro y se pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cuando se desglose algún documento se pondrá razón de los folios que queden cancelados.
La infracción de este artículo será sancionada con multa al secretario u oficial responsable; pero la falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo no traerá como consecuencia la nulidad de la actuación respectiva.
Artículo 124
Reposición de expedientes. Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.
Los juzgadores están autorizados para investigar de oficio la preexistencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juzgador o magistrado tendrá las más amplias facultades para usar los medios de apremio que autoriza la ley.
En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son responsables como autores, cómplices o encubridores de la substracción o pérdida del expediente, se hará la denuncia correspondiente para la imposición de las sanciones penales.
Artículo 125
Copias certificadas. Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias certificadas de las constancias del expediente en que actúen.
Las copias certificadas sólo se expedirán mediante orden judicial y sin necesidad de citación de la parte contraria, pero en todo caso, el juzgador podrá ordenar al secretario que haga la certificación con la adición de las constancias que estime pertinentes. Si se pide copia de una resolución que haya sido revocada o declarada nula o del nombramiento de albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse, deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia. Las certificaciones que se expidan sin cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo estarán afectadas de nulidad.
Artículo 126
Nulidad de actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley, de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y, además, en el caso que la ley expresamente lo determine.
Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:
I. La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho;
II. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto, sin hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dió lugar a ella;
III. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra;
IV. Sólo puede pedir la nulidad a que se refiere este artículo la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal;
V. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado; y
VI. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.
Los juzgadores pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar corregir o reponer las actuaciones defectuosas, pero sin que ello afecte el contenido o esencia de las mismas.
En los casos en que las nulidades de que trata este artículo se hagan valer por parte interesada, se tramitarán en la vía incidental mediante vista a la contraparte por el término de tres días. El incidente se tramitará sin suspensión del procedimiento.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) La resolución que decida el incidente de nulidad de actuaciones y la que la decrete de oficio, no serán recurribles. Sin embargo, si alguna de las partes considera que le causa agravio podrá hacerlo valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial