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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Quinto — Actos procesales

Capítulo IV Notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 145 al 167 · 23 artículos

Artículo 145

Tiempo en que deben hacerse las notificaciones. Las notificaciones se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juzgador o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia, previa audiencia de defensa ante el juzgador o magistrado correspondiente.

Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se les entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 146

Forma de las notificaciones. Las notificaciones serán en forma personal, por cédula, por lista, por edictos, por correo, por telégrafo, y por cualesquier otro medio idóneo diverso a los anteriores que estime conveniente el Juzgador.

Artículo 147

Señalamiento del domicilio para efectos procesales. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Asimismo, en el escrito en donde se interponga recurso de alzada o en el que por primera vez se comparezca ante el Tribunal Superior de Justicia, deberá señalarse domicilio en el lugar de ubicación de éste, para que se hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias en la segunda instancia.

Artículo 148

Consecuencias de la falta de señalamiento de domicilio. Cuando la parte no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por cédula fijada en los estrados del juzgado; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Si el litigante no cumple con lo prevenido en la tercera parte de ese artículo, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por cédula fijada en los estrados del Tribunal.

Artículo 149

Forma de hacer las notificaciones mientras no se señale nuevo domicilio. Entre tanto que una parte no hiciere nueva designación de domicilio donde se practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán haciéndose en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio o que el mismo se encuentre desocupado, o de negativa para recibirlas en el señalado, le surtirán efectos por cédula fijada en los estrados del Juzgado, y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en el local del mismo sin su presencia.

Artículo 150

Facultad de las partes para designar personas para oír notificaciones. Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones.

En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designen.

Artículo 151

Notificaciones personales. Además del emplazamiento, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

I. La primera resolución que se dicte en el procedimiento;

II. El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando:

a) Por cualquier motivo se deje de actuar por más de tres meses;

b) Cuando se ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación hubiere estado interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

IV. El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;

V. Las sentencias definitivas;

VI. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del juzgador; y (SIC)

(REFORMADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012) VII. Tratándose de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y

(ADICIONADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012) VIII. Los demás casos en que la ley lo disponga.

Artículo 152

Forma de hacer del conocimiento de las partes del cambio del personal. Cuando variare el personal de un tribunal, no se dictará proveído haciendo saber el cambio sino que al margen de la primera resolución que se dictare después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios, a excepción de que el cambio ocurriere cuando el asunto se encuentre citado para sentencia, en cuyo caso se dictará proveído especial.

Artículo 153

Forma de las notificaciones personales. Las notificaciones personales se harán al interesado en el domicilio señalado para ello; en caso que el notificador no encontrare a la persona que deba notificar, le dejará cédula, misma que deberá contener los siguientes requisitos:

a) El nombre y apellido del promovente;

b) El tribunal que mande practicar la diligencia;

c) La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó;

d) La fecha y hora en que se deja;

e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega; y

f) El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación.

Artículo 154

Primera notificación. La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el juzgador o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

Artículo 155

Emplazamiento. Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare el demandado, se le hará notificación por cédula.

La cédula, en los casos de este artículo y del anterior se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que deba ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido en su escrito inicial.

Artículo 156

Emplazamiento en el lugar de trabajo. Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquél con quien se entiende la notificación a recibir ésta, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juzgador dicte una determinación especial para ello.

Artículo 157

Emplazamiento del demandado en el lugar en que se encuentre. Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.

En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado.

En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este Código.

Artículo 158

Citación de peritos y testigos. Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte que la haya solicitado, salvo que esta ley o el juzgador dispongan otra cosa.

Artículo 159

Citación de peritos o testigos por otros medios. Cuando se trate de citar testigos o peritos o terceros que no constituyan parte, pueden ser citados también por correo certificado o por telégrafo, en ambos casos a costa del promovente.

Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

Artículo 160

Notificación por edictos. Procede la notificación por edictos:

I. Cuando se trate de personas inciertas;

II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora; y

III. En todos los demás casos previstos por la ley.

En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces de tres en tres días, en el Periódico Oficial y otro periódico de los de mayor circulación, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no bajará de quince ni excederá de sesenta días.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019) Los edictos serán publicados en la página WEB del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero de acuerdo al artículo 92 y las disposiciones contenidas en la fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo 161

Notificaciones posteriores. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día de las ocho a las trece horas o al tercer día antes de las doce horas.

Artículo 162

Firma de las notificaciones. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquella a quien se hace. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el secretario o escribano haciendo constar estas circunstancias. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 163

Notificaciones por lista. Si las partes o sus procuradores no ocurren al Juzgado o Tribunal a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 161, las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos al día siguiente al que se fijó la lista o cédula, en los estrados del Juzgado o Tribunal.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

La lista de notificación deberá contener los mismos datos que los de la cédula de notificación, con excepción al del contenido o puntos resolutivos de la resolución que se notifica.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 164

Cédula de notificación. La notificación personal que no se debe practicar en el domicilio de los litigantes, se hará por cédula. La cédula de notificación se fijará en los estrados del Juzgado o Tribunal y deberá contener: el sello del Juzgado, nombre y apellidos de los interesados, designación del juicio en que se haya pronunciado la resolución que se notifique, el contenido de ésta, lugar y fecha; e irá autorizada por el funcionario o empleado que esté facultado para hacer la notificación.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 165

Fijación de la lista y de la cédula de notificación en los estrados. La lista y la cédula de notificación a que se refieren los artículos anteriores, deberán permanecer fijas en el estrados del Juzgado o Tribunal, cuando menos setenta y dos horas.

Artículo 166

Constancia en el expediente de la notificación. En las salas del tribunal y en los juzgados, los empleados que determine la ley, harán constar en el expediente respectivo haber quedado hecha la publicación de la notificación por medio de cédula, expresando la fecha y hora en que se fijó en la tabla de avisos del juzgado, bajo pena de multa, por la primera vez de tres salarios mínimos generales; de 6 por la segunda; y de suspensión de empleo hasta por seis meses por la tercera; todo ello sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada con la omisión.

Artículo 167

Nulidad de las notificaciones. Las notificaciones serán nulas cuando no se hagan en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:

I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje de recibir la notificación;

II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;

III. La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiriera que la ha conocido, pues de lo contrario, queda revalidada aquélla, de pleno derecho; y

IV. Los juzgadores pueden en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes.

La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo podrá concederse término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos cuando se trate del emplazamiento. La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a las reglas anteriores. El juzgador puede sancionar con multa hasta de veinte salarios mínimos generales y el doble en caso de reincidencia, a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad.

La resolución que decida el incidente de nulidad de notificación y el auto que la decrete de oficio, no serán recurribles. Sin embargo, si alguna de las partes considera que cualquiera de estas resoluciones le causa agravio, podrá hacerlo valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial