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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Disposiciones generales

Título Quinto — Actos procesales

Capítulo II Tiempo y lugar

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 127 al 139 · 13 artículos

Artículo 127

Días y horas hábiles. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, aquéllos que las leyes declaren festivos y los de vacaciones de los tribunales. Se entiende por horas hábiles de los juzgados las que medien entre las ocho treinta y quince horas. Para las actuaciones que se practiquen fuera del tribunal, serán horas hábiles las que medien entre las siete y las diecinueve horas. Principiada una diligencia en hora hábil podrá concluirse válidamente, en horas inhábiles sin necesidad de determinación especial del juzgador.

En los juicios sobre relaciones familiares y el estado civil de las personas, interdictos posesorios, y los demás que determinen las leyes, no habrá días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juzgador podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresándose cual sea ésta y las que hayan de llevarse a efecto.

Artículo 128

Acto judicial no realizado. Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y por cualquier circunstancia no se efectúe, el secretario hará constar, en los autos, la razón por la cual no se practicó.

Artículo 129

Cómputo de plazos judiciales. Los plazos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará, en ellos, el día del vencimiento.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Las notificaciones personales surten efectos el mismo día en que se hubieran hecho y las demás al día siguiente de haberse practicado.

Artículo 130

Cómputo cuando sean varias las partes. Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas, si el plazo fuere común a todas ellas.

Artículo 131

Días hábiles. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley.

Artículo 132

Razón del cómputo de los plazos en el expediente. En los expedientes se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en que deba concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el plazo. Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior.

La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso.

Artículo 133

Preclusión. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejecutarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.

Artículo 134

Ampliación del plazo por la distancia. Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un plazo para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes, más usual, que sea más breve en tiempo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente por la ley un plazo para los actos indicados.

Artículo 135

Plazos comunes. Los plazos que, por disposición de la ley no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes.

Artículo 136

Término de los plazos por acuerdo de las partes. Los plazos judiciales, salvo disposición en contrario, no pueden suspenderse ni abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

Artículo 137

Cómputo de los meses y días. Para fijar la duración de los plazos, los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 138

Plazos subsidiarios.- Cuando la ley no señale plazo para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho procesal, se tendrán por señalados tres días.

I. Ocho días para apelar de la sentencia definitiva;

II. Cinco días para apelar de autos; y

III. Tres días para cualquier otro caso.

Artículo 139

Diligencias fuera del lugar del juicio. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del juzgador en que se siga el juicio, deberán encomendarse al juzgador del lugar en que deban practicarse.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial