Libro Primero — Disposiciones generales
Título Quinto — Actos procesales
Capítulo III Resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 140
Clasificación de las resoluciones. Las resoluciones judiciales son decretos, autos, sentencias interlocutorias, o sentencias definitivas; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio; sentencias interlocutorias cuando decidan un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia y sentencias definitivas cuando decidan el fondo del negocio.
Artículo 141
Contenido de las resoluciones judiciales. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juzgador o magistrados que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.
Artículo 142
Contenido de las sentencias. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.
Artículo 143
Plazo para dictar resoluciones. Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar decretos;
II. De tres días a partir de la fecha de que se reciba la promoción o actuación judicial, si se tratase de autos; y
III. De quince días a contar de la fecha de la citación si se tratare de sentencias.
Artículo 144
Medios de apremio. Los juzgadores, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
I. Multa de veinte hasta doscientos salarios mínimos generales que se duplicarán en caso de reincidencia. La multa deberá pagarse dentro de un plazo máximo de cinco días comprobándose ante el juzgador de su cumplimiento, mediante la presentación de certificado o recibo correspondiente;
II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado;
III. El arresto hasta por treinta y seis horas, después de haberse aplicado la medida a que se refiere la fracción I; y
IV. La ruptura de cerraduras por orden escrita. Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se denunciarán los hechos a la autoridad competente.
Los secretarios y notificadores podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juzgador y podrán fijar sellos; pero sólo en tanto concluyen la diligencia respectiva.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial