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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Del proceso en general

Título Segundo — De los actos procesales

Capítulo III De las resoluciones judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 96 al 111 · 16 artículos

Artículo 96

Resoluciones Judiciales. Las resoluciones judiciales son:

I.- Proveídos;

II.- Autos de trámite e impulso;

III.- Sentencias interlocutorias; y, IV.- Sentencias definitivas.

Artículo 97

Proveídos. Determinación de trámite que no implica impulso u ordenación del procedimiento. Se dictará dentro de los tres días de presentado el escrito.

Artículo 98

Autos de impulso u ordenación procedimental. Los autos son resoluciones que ordenan, paralizan o impulsan el procedimiento, de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales. Los autos se dictarán dentro de los tres días de presentarse las promociones de las partes.

Artículo 99

Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias son aquellas resoluciones que resuelven algún incidente, alguna cuestión previa o bien deciden algún punto procesal que implique contradicción entre partes. Se dictarán dentro de los cinco días de haber sido puestos los autos a la vista.

Artículo 100

Trámite de incidentes. Los incidentes se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca para cada uno de ellos. Cuando no tengan establecida tramitación especial, se sujetarán al siguiente procedimiento, cualquiera que sea la clase de juicio:

I.- Las demandas incidentales se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el artículo 350 de este Código, señalando con precisión los datos que ya consten en el expediente;

II.- Del escrito en que se propongan se dará vista a la contraparte, por el término de tres días;

III.- Transcurrido este término, se dictará resolución;

IV.- Si el incidente requiere prueba, se concederá una dilación probatoria por un término de diez días, o se recibirán en una audiencia indiferible;

V.- Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio con motivo de un incidente cuando la Ley lo disponga expresamente. En los demás casos, la tramitación de los incidentes no suspende el curso de los procedimientos;

VI.- Cuando el Juez lo estime oportuno, la resolución de los incidentes se dejará para la sentencia definitiva, y VII.- En los casos urgentes podrá oírse a las partes, recibirse pruebas y decidirse el incidente en una sola audiencia verbal que se celebrará dentro de los tres días siguientes.

Artículo 101

Sentencia definitiva. Las sentencias definitivas son las resoluciones que deciden la controversia principal del litigio, se dictarán dentro del plazo de quince días de haber sido puestos los autos a la vista de las partes para sentenciar.

Artículo 102

Plazos de tolerancia para dictar resoluciones. Sin perjuicio de su obligación de pronunciar las sentencias dentro de los plazos a que se refieren los dos artículos anteriores, los Jueces dispondrán de un plazo de tolerancia de diez días, para las sentencias definitivas, de cinco días para las interlocutorias y de tres días para dictar autos y proveídos, contados desde el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 97 a 101 de este Código, cuando la complejidad del asunto lo requiera, a juicio del Juzgador, quien deberá hacer constar en autos las razones para usar el plazo de tolerancia.

Artículo 103

Aplicación de medidas disciplinarias y de apremio. El Juzgador que no dictare resolución dentro de los plazos establecidos, se hará acreedor a las medidas disciplinarias que señalan este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a juicio del pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que el Juzgador incumplido incurra.

Artículo 104

Autorización de las sentencias. Todas las resoluciones de Primera y Segunda Instancia serán autorizadas por los Magistrados o Jueces que las dicten con firma entera y por la del Secretario correspondiente.

Artículo 105

Claridad, precisión, congruencia y exhaustividad de las sentencias. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 106

Reglas para la redacción de las sentencias. Los Jueces y Magistrados para dictar las sentencias observarán las siguientes normas:

I.- Principiarán expresando el lugar y fecha en que se dicten, el juzgado o Tribunal que las pronuncia, los datos generales de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, y, el objeto y clase de juicio de que se trate;

II.- Consignarán lo que resulte respecto de cada uno de los hechos conducentes en los escritos polémicos en párrafos separados, que comenzarán con la palabra "Resultando". En iguales términos asentarán los puntos relativos a la reconvención, a la compensación y a las demás defensas o contrapretensiones hechas valer en la audiencia de conciliación y de depuración cuando ésta se haya verificado. Harán mérito de los medios de prueba rendidos y de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes;

III.- A continuación mencionarán, en párrafos separados también, que empezarán con la palabra "Considerando", de cada uno de los puntos de derecho, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes y citando las leyes, jurisprudencia o doctrinas que crea aplicables; estimará el valor de las pruebas basándose en las reglas de la lógica y la experiencia, así como, las argumentaciones en que funde la condenación de costas y lo previsto por el artículo 110 de este Ordenamiento;

IV.- Cuando sean varios los puntos litigiosos se hará la debida separación de cada uno de ellos en la resolución que no dejará de ventilar todos y cada uno de los puntos a debate;

V.- Apoyará los puntos considerativos en preceptos legales, criterios jurisprudenciales o en principios jurídicos, de acuerdo con el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI.- En la sentencia definitiva no se concederá a las partes lo que no hubieren pedido; y, VII.- El Tribunal tendrá libertad de determinar cuál es la Ley aplicable y para fijar el razonamiento o proceso lógico para la resolución del litigio a él sometido, sin quedar sobre estos puntos vinculado a lo alegado por las partes.

Artículo 107

Presunción de legalidad de las resoluciones judiciales. Toda resolución judicial, una vez firmada, tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado con conocimiento de causa del Juez o Magistrado que la debe dictar, según la forma prescrita por la Ley y por órgano competente.

Artículo 108

Prohibición de aplazar, demorar y negar resoluciones. Los Magistrados y Jueces no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Artículo 109

Aclaración de sentencias. La aclaración de sentencias sólo procederá a petición de parte.

Artículo 110

Condena de frutos, intereses, daños o perjuicios. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Artículo 111

Modificación de efectos de resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en la sentencia definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción y demás procedimientos y las demás que prevengan las leyes pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la pretensión que se dedujo en el juicio correspondiente.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial