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Artículo 79 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo V

El juez exhortado tendrá plenitud de jurisdicción para el cumplimiento de lo ordenado y dispondrá que para su cumplimiento y desahogo se practiquen cuantas diligencias sean necesarias.

Una vez cumplimentado lo devolverá al tribunal de origen por el conducto oficial o por el recibido, dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la última actuación. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba deberá enviarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes al que corresponda, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia incluso por correo electrónico al exhortante.

El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se solicitará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se hará de oficio o a instancia de parte interesada. De persistir la omisión en diligenciar lo ordenado, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes. Si se tratara de un Juez con residencia fuera del Estado, se ordenará dar vista a su superior jerárquico, por conducto del Presidente del Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial