Libro Primero — Disposiciones generales
Título Tercero — Actos procesales
Capítulo IV Notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 64
La autoridad jurisdiccional hará del conocimiento de las partes de una relación jurídica, sus resoluciones dentro de los tres días siguientes a la fecha en que estas se dicten, siempre que la ley no disponga en otro sentido. Para tal efecto, los interesados deben señalar domicilio en el lugar del juicio u otro medio para ser notificado.
Asimismo, deberán señalar el domicilio, así como cualquier dato que permita su ubicación si lo tuvieren, en el que haya de hacerse la primera notificación a aquellos a quienes sea necesario se les practique.
Mientras subsista la omisión, en el primer caso se entenderán en los estrados y en el segundo no se efectuará diligencia alguna.
Artículo 65
Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre a una persona capaz.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 66
Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorga a un abogado con Título o Cédula Profesional registrada en el Tribunal Superior de Justicia, o cuya existencia justifique, salvo las limitaciones que expresamente le imponga el autorizante, podrá:
I.- Interponer, y en su caso proseguir, recursos o incidentes;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) II.- Ofrecer y rendir pruebas, articular posiciones y absolverlas cuando conozca los hechos y no se oponga la contraria, y
III.- Seguir el juicio hasta ejecutar la sentencia.
La autorización para recibir notificaciones no confiere facultades extrajudiciales, de administración o de dominio.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) El autorizado carece de facultades para delegar las que le fueron conferidas, pero puede designar autorizado solo para los efectos del artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 67
Cuando se señale nuevo domicilio o medio para oír y recibir notificaciones, se entenderá que se revocan los anteriores, a menos que se manifieste en el mismo ocurso que aquéllas puedan practicarse en cualquiera de los señalados.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) SECCIÓN PRIMERA DE LAS NOTIFICACIONES
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial