Libro Primero — Disposiciones generales
Título Tercero — Actos procesales
Sección Primera De las notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 68
Las notificaciones se harán:
I.- De forma personal en: a. La primera resolución; b. El auto que se tome como base para abrir el período de ofrecimiento de pruebas; c. La citación para absolución de posiciones o reconocimiento de firmas; d. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; e. Todas las sentencias; f. Las resoluciones que ordenen la ejecución de un lanzamiento de casa habitación, comercio o predio rústico;
g. La primera resolución dictada por Tribunal distinto al que previno en el conocimiento; h. La citación a la apertura de la audiencia para el desahogo de pruebas; i. La hipótesis prevista en el artículo 166 de este Código, y j. Los demás casos que la Ley disponga.
IIII.. Por edictos, cuando se trate de personas cuyo nombre, domicilio o lugar de residencia se ignore;
IIIIII.. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores y sin perjuicio de efectuar las notificaciones por otro de los medios que procediere conforme al presente capítulo, y
IIVV.. Por otros medios, si los interesados así lo solicitan y siempre que se refiera a un medio usual y a su costa, para lo cual deberán proporcionar los elementos necesarios y practicadas que sean, el notificador asentará la fecha, hora y medio empleado, circunstanciando esto con la mayor precisión posible, de tal manera que permita su identificación y localización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 69
Las notificaciones personales se harán bajo las siguientes formalidades:
I.- Quien haga la notificación deberá cerciorarse previamente que la casa designada para hacerla es el domicilio de la persona que ha de ser notificada y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) II.- Encontrando presente al interesado o a su autorizado, le entregará copia de la resolución que notifica y en su caso, de la demanda y documentos que con ésta se hubieren exhibido. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y la notificación se tendrá por hecha;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) III.- Si no encuentra a la persona que deba ser notificada, el notificador se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número de expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista. Si la persona con quien se entiende la diligencia se niega a recibir el citatorio o firmar su recepción, así se hará constar, y
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- Si el notificador encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto y que se encuentra habitado, lo hará constar e introducirá en el mismo el citatorio o en su defecto, fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta, se notificará por lista, pudiendo el referido órgano tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal, si así lo estima pertinente.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) En los casos de las fracciones III y IV, las notificaciones y el emplazamiento se tendrán por hechos al ocurrir el interesado o su autorizado o de no ocurrir ninguno de ellos, transcurrido el término para ello, y se realice la notificación por lista. (ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013) En todos los casos a que se refieren las fracciones anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada de la diligencia.
Artículo 70
La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados si concurren al Tribunal respectivo con ese objeto, ya sea el mismo día en que se dicten las resoluciones en que hayan de practicárseles o al día siguiente.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 71
Cuando variare el personal de un Tribunal, no se proveerá haciendo saber el cambio, sino que al calce del primer proveído que se dictare después de ocurrido, se escribirán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. Solo que el cambio ocurriere cuando el asunto esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacerlo saber de manera personal a las partes.
NOTIFICACIONES POR EDICTOS
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial