Libro Primero — Disposiciones generales
Título Tercero — Actos procesales
Capítulo V Exhortos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 76
El Magistrado en turno podrá encomendar mediante oficio comisorio o cualquier otro medio electrónico a los Jueces de Primera Instancia, la práctica de diligencias necesarias cuando deban verificarse en un lugar que no sea el de su jurisdicción pero dentro del Estado. La misma facultad corresponde a los Jueces.
El Consejo de la Judicatura del Estado podrá acordar que en el trámite de exhortos, oficios comisorios y requisitorias que deban diligenciarse en el territorio del estado o fuera de este, se realicen por medios electrónicos.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 77
Las diligencias que hayan de practicarse fuera del Estado, deberán encomendarse por exhorto al Juez del lugar, en que hayan de efectuarse.
El Tribunal ordenará que los oficios comisorios o exhortos se remitan a su destino por los conductos oficiales, o que se entreguen preferentemente a la parte solicitante o a la que demuestre mayor interés.
Quien así lo solicite, tendrá la obligación en el plazo de diez días de su recepción, de comparecer ante el órgano exhortado y entregar al órgano exhortante el acuse respectivo.
A quien incumpla con el párrafo que antecede, se le impondrá la san ción que establece el artículo 54 de este código.
Artículo 78
Los exhortos y oficios comisorios que reciban las autoridades judiciales de este Estado se proveerán dentro de las veinticuatro horas a su recepción, y se diligenciarán dentro de los tres días siguientes a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.
Artículo 79
En los oficios y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del Tribunal que los expide, a menos que la exija el Tribunal requerido por ordenarle la ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos.
Para que los exhortos de los Tribunales de las demás Entidades de la Federación sean diligenciados por los de Nayarit, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 79 Bis
El juez exhortado tendrá plenitud de jurisdicción para el cumplimiento de lo ordenado y dispondrá que para su cumplimiento y desahogo se practiquen cuantas diligencias sean necesarias.
Una vez cumplimentado lo devolverá al tribunal de origen por el conducto oficial o por el recibido, dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la última actuación. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba deberá enviarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes al que corresponda, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia incluso por correo electrónico al exhortante.
El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se solicitará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se hará de oficio o a instancia de parte interesada. De persistir la omisión en diligenciar lo ordenado, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes. Si se tratara de un Juez con residencia fuera del Estado, se ordenará dar vista a su superior jerárquico, por conducto del Presidente del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 80
La práctica de las diligencias enviadas al extranjero o que se reciban de él, se sujetarán al Código Federal de Procedimientos Civiles.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial