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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa

Título Primero — Juicio ordinario

Capítulo III — Sentencias

Sección Tercera Ejecutoriedad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 258 al 263 · 7 artículos

Artículo 258

Causan ejecutoria las sentencias definitivas cuando:

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) I. Expresamente fueren consentidas por las partes;

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) II. La Ley no concede recurso alguno;

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) III. No hayan sido recurridas dentro del término;

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) IV. Hubieren sido recurridas y no continúe el recurso en el término legal; y

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) V. Sean pronunciadas en segunda instancia.

En relación a las fracciones II a V, se entiende cuando no se promoviere juicio de amparo o que habiéndose planteado no se concediere.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)

Artículo 258 Bis

El Juez a petición de parte procederá a la ejecución de la sentencia cuando promovido el juicio de amparo:

I. No se solicite la suspensión del acto reclamado;

II. Habiéndose solicitado y concedida no se deposite fianza para que surta sus efectos; y

III. Cuando se niegue la suspensión definitiva.

Artículo 259

Para que la sentencia cause ejecutoria se requiere declaración judicial, que será de oficio o a petición de parte, sin sustanciar incidente alguno. La declaración de ejecutoriedad es irrecurrible.

Artículo 260

Cuando la sentencia ha causado ejecutoria, hay cosa juzgada y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase.

Artículo 261

La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar la cuestión ya resuelta por sentencia firme, y puede invocarse a petición de parte o de oficio en cualquier estado del juicio.

Para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurran identidad en las cosas, en las causas, en la persona de los litigantes, y en la calidad con que lo fueren.

Se entiende que hay identidad de persona también cuando los litigantes del segundo juicio sean causahabientes de los que contendieron en el anterior, o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Artículo 262

La sentencia firme produce acción y excepción contra los litigantes y contra terceros llamados legalmente a juicio.

Artículo 263

El tercero extraño puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en el juicio del estado civil o sobre validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, casos en los cuales la cosa juzgada es eficaz contra tercero aunque no hubiere litiga -do(sic), a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial