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Artículo 901 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Capítulo II

Dentro de los quince primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del consejo de tutelas y del Ministerio Público, el juez procederá a examinar dicho registro y con vista del mismo, dictará las siguientes medidas:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle el destino determinado, hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirá también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 604 del Código Civil;

IV. Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los incapaces, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 553, 554 y 569 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V. Si lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 572 y 573 del Código Civil;

VI. Pedirá, al efecto, las noticias que estime necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptará las medidas que juzgue convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial