Título Decimoquinto — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 890
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a que se refiere la Fracción II del artículo 465 del Código Civil, pueden pedirse:
I. Por el menor si hubiere cumplido catorce años;
II. Por su cónyuge;
III. Por sus presuntos herederos legítimos;
IV. Por el albacea;
V. Por el Ministerio Público.
Derogado tercer párrafo . Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados para ello por el Código Civil.
Artículo 891
Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro de tercero día, a la que concurrirán el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaren, por el aspecto del menor o a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
Artículo 892
La declaración de incapacidad por causa de demencia que no esté declarada ya en sentencia firme, se obtendrá en juicio sumario seguido entre el peticionario y el tutor interino que para tal objeto designe el juez, reservando a los interesados, que por cualquier motivo, el derecho que pueda asistirles para ejercitarlo en el juicio correspondiente.
El nombramiento del tutor interino deberá recaer por su orden en: el esposo o esposa, los hijos, el padre, la madre, los abuelos y los hermanos del incapacitado si tuvieren aptitud necesaria para desempeñarlo. Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los mayores de edad; si hubiere abuelos paternos y maternos, se preferirá a los varones, y en caso de ser del mismo sexo, los que lo sean por parte del padre a los que lo fueren por parte de la madre.
En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez cuidará de nombrar como tutor interino a persona de honorabilidad reconocida, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.
Artículo 893
En el caso a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:
I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino obrará prudentemente, previa autorización judicial;
II. El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos titulados, por lo menos, preferentemente alienistas, que así lo declaren. También deberá oírse el dictamen de los médicos legistas, en la Capital del Estado y en los Distritos mediante el exhorto respectivo. El tutor puede nombrar en todo caso un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
III. Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidados de la persona;
IV. El que promueva dolosamente un juicio de interdicción incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia y deberá, además, pagar todos los daños y perjuicios que se sigan;
V. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a discernir el cargo al tutor definitivo, en los términos de ley.
Artículo 894
El juez, durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del demente, bien a petición de los que tienen derecho a pedir aquélla, bien de oficio cuando lo crea conveniente, pero siempre con asistencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.
Artículo 895
El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá en todo como el juicio que tiene por objeto declararla.
Artículo 896
Para la declaración de estado de los sordomudos, ebrios consuetudinarios y afectos inmoderadamente a drogas heroicas, regirán las mismas disposiciones que para los dementes.
Artículo 897
Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley le exceptuare expresamente.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual plazo debe proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando un día más por cada cien kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los plazos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.
La aceptación o el transcurso de los plazos, en su caso, importan la renuncia de la excusa.
Artículo 898
En todo caso, el menor que haya cumplido catorce años o más podrá oponerse al nombramiento del tutor.
Artículo 899
Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para serlo, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.
Artículo 900
En los juzgados de primera instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del juez, y a disposición del consejo de tutelas, habrá un registro en que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos de los cargos de tutor y curador que se hicieren.
Artículo 901
Dentro de los quince primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del consejo de tutelas y del Ministerio Público, el juez procederá a examinar dicho registro y con vista del mismo, dictará las siguientes medidas:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle el destino determinado, hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III. Exigirá también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 604 del Código Civil;
IV. Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los incapaces, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 553, 554 y 569 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;
V. Si lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 572 y 573 del Código Civil;
VI. Pedirá, al efecto, las noticias que estime necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptará las medidas que juzgue convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Artículo 902
Cuando se trate de impedimento, separación o excusa del curador propietario, se nombrará curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará en su caso nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 903
Sobre la rendición y aprobación de cuenta de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 505 y siguientes de este Código, con estas modificaciones:
I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el artículo 604 del Código Civil;
II. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;
III. Las personas a quienes deban ser rendidas son el mismo juez, el curador, el consejo de tutelas, el mismo menor si cumplió ya los dieciséis años de edad, el tutor que substituya al que las rinda, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil;
IV. La resolución que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar: el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público;
V. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Artículo 904
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa, y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.
Artículo 905
Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por actos de jurisdicción voluntaria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial