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Título Decimoquinto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo IV De la Adopción Plena

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 914 al 917 · 5 artículos

Artículo 914

La persona que pretenda adoptar, deberá manifestar en su promoción inicial, el nombre y edad del sujeto o sujetos a adoptar, y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él o ellos la Patria Potestad o la tutela, o de las personas o institución de beneficencia que lo hayan acogido si se trata de persona abandonada. Además de cumplir con los requisitos que establecen los artículos 411, 411 Bis y 411 BIS A del Código Civil, el solicitante deberá acreditar documentalmente su situación económica, así como su salud física y mental, mediante estudios socioeconómicos, psicológicos y médicos realizados por la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia en el Estado.

Artículo 915

Satisfechos los requisitos que se exigen en el artículo anterior, así como los establecidos en los artículos 411 , 411 Bis, 411 Bis A y 412 del Código Civil, el juez resolverá dentro del plazo de 15 días hábiles lo que proceda sobre la adopción. (Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décima Sección de fecha 17 de octubre del 2020)

Artículo 915 Bis

Una vez dictada la sentencia definitiva que autorice la adopción, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que cancele mediante una notación marginal correspondiente, el Acta de Nacimiento del adoptado y levante una nueva en la que figuren como padres los adoptantes, los nombres de los abuelos y como hijo, el adoptado. En ningún caso se hará mención de ser adoptado en las copias certificadas de actas de nacimiento que se expidan, ni aún a mérito de aclaración o anotación, la transgresión de esta disposición producirá la remoción del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas en que pudiere incurrir.

El adoptante deberá informar cada seis meses al Juez que la concedió, acerca de los cuidados y formación de los adoptados, hasta el término de tres años. El Juez tendrá la facultad en todo tiempo hasta que el adoptado cumpla la mayoría de edad, de solicitar oficiosamente todos los informes que estime pertinentes a fin de cerciorarse del cumplimiento de los deberes del adoptante a favor del adoptado, para tal efecto deberá de llevar un libro sobre el exacto control de las adopciones que autorice. En caso de que considere la existencia de hechos que pudieren constituir delitos, lo hará del conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 916

Derogado

Artículo 917

Derogado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial