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Título Decimoquinto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo V De las informaciones ad-perpetuam

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 918 al 922 · 5 artículos

Artículo 918

La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio de un inmueble; y

III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su veracidad.

Artículo 919

El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Artículo 920

Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.

Artículo 921

Las informaciones se protocolizarán en el oficio del notario que designe el promovente; el testimonio respectivo que aquél expida se inscribirá en Instituto de la Función Registral, si se tratare de inmuebles o derechos reales sobre éstos. (Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 922

En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial