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Artículo 903 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Capítulo II

Sobre la rendición y aprobación de cuenta de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 505 y siguientes de este Código, con estas modificaciones:

I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el artículo 604 del Código Civil;

II. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;

III. Las personas a quienes deban ser rendidas son el mismo juez, el curador, el consejo de tutelas, el mismo menor si cumplió ya los dieciséis años de edad, el tutor que substituya al que las rinda, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil;

IV. La resolución que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar: el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público;

V. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial