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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo II De la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 163 al 167 · 5 artículos

Artículo 163

Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Artículo 164

En los concursos, sólo el síndico podrá hacer uso de la recusación en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten el interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegra al principal.

Artículo 165

En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o albacea.

Artículo 166

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 51, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría en cantidades.

Artículo 167

En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial