Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo V De los efectos de la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 171
Entretanto se decide la recusación, no se suspenderá la jurisdicción del Tribunal o del Juez, quienes estarán facultados para continuar actuando en el principal e incidentes.
La recusación deberá resolverse antes de dictar sentencia.
Artículo 172
Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo 173
Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo 174
Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente, o que no ha tenido conocimiento de ella, a menos que hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial