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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo VI De la substanciación y decisión de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 175 al 183 · 9 artículos

Artículo 175

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I. Cuando no estuviere hecha en tiempo;

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 161;

III. Cuando no se precisen los hechos en que se motive, no se ofrezca prueba o no se precisen los puntos sobre los que deban versar las mismas.

Artículo 176

La recusación se interpondrá ante el Juez o Sala que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

Tratándose de recusación del Juez o de todos los Magistrados de una Sala, se remitirá testimonio de las constancias indispensables para resolverla.

Artículo 177

La recusación debe decidirse con audiencia de las partes y se tramitará en forma de incidente. Las resoluciones que decidan éste no admite (sic) recurso alguno.

Artículo 178

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Artículo 179

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 180

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta por el importe de quince Unidades de Medida y Actualización, si se trata de un Alcalde, hasta de setenta y cinco Unidades de Medida y Actualización, si el recusado fuere el Juez, hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización generales, si fuere un Magistrado o de trescientos Unidades de Medida y Actualización encaso de recusación de todos los Magistrados de la Sala correspondiente. (Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero)

Artículo 181

De la recusación de un Magistrado como la de un Juez conocerá la Sala correspondiente. De la recusación de todos los Magistrados de una Sala conocerá el Pleno del Tribunal.

Artículo 182

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, lo remita al juez que corresponda. En el Tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se llamará al que deba substituirlo.

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio como antes de la recusación.

Artículo 183

La recusación del Secretario de Sala de los Juzgados, o de los Alcaldes se substanciará ante los tribunales con quienes actúen.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial