Título Decimotercero — De los concursos
Capítulo II De la rectificación y graduación de créditos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 718
Todo acreedor podrá hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito impugnando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando al ofrecerlas las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá presentarse al juicio dentro del plazo fijado en la fracción VI del artículo 713 de este Código, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando en su caso la prueba de sus afirmaciones.
Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría del juzgado antes de la rectificación de créditos.
Artículo 719
La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos previa lectura, por el síndico, de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación debe corrérsele traslado.
En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios, según el Código Civil.
Artículo 720
Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios y será removido de plano, imponiéndosele, además, una multa de cincuenta pesos.
Artículo 721
El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del plazo fijado en la fracción VI del artículo 713 de éste Código haya presentado al Juzgado los justificantes del mismo.
Artículo 722
Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante el poder ordinario para administrar. Quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo, pero el monto de todos los créditos que represente se computará para formar en su caso mayoría.
Artículo 723
Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o por el acreedor que no representen mayoría de cantidad o capital, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.
Esta lista tendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito.
El crédito verificado podrá ser objetado por cualquier acreedor, a su costa, siguiéndose los trámites establecidos para los juicios sumarios, y por cuerda separada.
Artículo 724
A pesar de que el síndico, el deudor y alguno de los acreedores objeten algún crédito, la mayoría de acreedores podrá verificarlo provisionalmente, sin perjuicio de que en juicio sumario y por cuerda separada pueda seguirse por el objetante la cuestión sobre legitimidad del crédito. Si quienes objetaren fueren los acreedores, deberán seguir juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados de los gastos y costas que erogaren hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido el concurso.
Artículo 725
Los acreedores que no presenten oportunamente los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que preceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en juicio sumario. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que le sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores. Se les reservarán sus derechos por la parte que les correspondiere en aquellos primeros dividendos, contra el deudor.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, que debe reservárseles.
Artículo 726
Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.
Artículo 727
En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta designarán síndico definitivo. En su defecto, lo designará el juez.
Podrán también por unanimidad y a solicitud del concursado celebrar arreglo con éste. Asimismo todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados podrán pedir la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado dándole carta de pago y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.
Si el deudor común se opusiere, se sustanciará la oposición en forma incidental.
Artículo 728
Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones u oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles, conforme a lo prevenido en al artículo 580, sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios, con un quebranto de diez por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere, y en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el perito valuador el juez.
Artículo 729
El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley hasta la resolución definitiva del juicio.
Artículo 730
El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectos a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa preferencia quedase reconocida.
Artículo 731
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado el convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.
Artículo 732
Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al juez y a la junta de acreedores, en su oportunidad, las observaciones que estimen pertinentes.
Artículo 733
Cuando al hacerse una cesión de bienes, o al presentarse el concurso, sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones del artículo 2857 del Código Civil, siendo forzosamente el síndico quien litigará en representación de los acreedores.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial