Título Decimotercero — De los concursos
Capítulo III De la administración del concurso
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 734
Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor, de acuerdo con el inventario que se practicará al día siguiente del aseguramiento. Si éstos estuviesen fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto y se citará al deudor para la diligencia por medio de correo certificado.
El dinero se depositará en alguna institución de crédito que exista, o en casa comercial de reconocida solvencia que designará el juez, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.
Artículo 735
El síndico es el administrador de los bienes del concurso y con él se entenderán todos los trámites relativos a cuestiones judiciales o extrajudiciales que el concursado tuviere pendiente o que hubieren de iniciarse.
Ejecutará personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviere que desempeñarlas fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatario.
Artículo 736
No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.
Artículo 737
El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación del cargo.
Artículo 738
Si el síndico provisional comprendiere que haya necesidad de realizar efectos, bienes y valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy costosa su conservación podrá enajenarlos dentro del plazo que se le señale, según la urgencia del caso, previa autorización del juez, quien la dará oyendo al Ministerio Público.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.
Artículo 739
El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en cuaderno por separado un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Estas cuentas estarán a disposición de los interesados por veinte días siguientes a su presentación, dentro de cuyo plazo podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial dentro de tercero (sic) día. Contra ella se da el recurso de apelación que se substanciará como la de los juicios sumarios.
Artículo 740
El síndico será removido de planos i dejare de rendir la cuenta mensual o dejare de caucionar su manejo.
Por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos del artículo 736 será removido siguiéndose los trámites establecidos para los incidentes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial