Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo V De los preliminares de la consignación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 215
Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 216
Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se citará al acreedor y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia aquél la reciba o vea depositar.
Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo.
Artículo 217
Si el acreedor fuere desconocido, se le citará en la forma prevenida por el artículo 115 y por el plazo concedido por el juez que no podrá exceder de sesenta días.
Artículo 218
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el Juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que fue hecho el depósito en las oficinas del Monte de Piedad del Estado, o en las sucursales del mismo. El Juez mandará agregar a los autos el certificado de depósito, bajo su absoluta y personal responsabilidad.
Artículo 219
Si la cosa debida fuese cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Artículo 220
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas.
Artículo 221
La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.
Artículo 222
Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. En este caso, la entrega de la cosa sólo podrá hacerse bajo la condición de que el acreedor justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 223
Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de la liberación en contra del acreedor mediante juicio sumario.
Artículo 224
El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez.
Artículo 225
La devolución del depósito que autoriza el artículo 1980 del Código Civil, se decretará con la sola petición del deudor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial