Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo III De la separación de los cónyuges como acto prejudicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 196
El cónyuge que intente demandar, denunciar o querellarse en contra del otro, puede solicitar su separación al Juez competente, quien dictará las medidas necesarias a fin de determinar cual de los cónyuges se hará cargo del cuidado de los hijos y la forma de subvenir a sus necesidades alimenticias, para que éste, si así lo desea, siga habitando la casa conyugal, y prevendrá al otro, para que señale la casa donde habitará mientras dure el procedimiento correspondiente.
Artículo 197
Derogado
Artículo 198
Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación a que se refiere el artículo 196, a no ser que, por circunstancias especiales y por la urgencia del caso, no se pueda acudir al Juez del lugar en donde se encuentre el domicilio conyugal o el cónyuge que desee separarse. En este caso, el Juez del lugar podrá decretar la separación provisional y deberá remitir las diligencias al Juez competente para que siga conociendo de ellas.
Artículo 199
En la solicitud, que puede ser verbal o escrita se señalarán las causas en que se funda, la casa en donde habitará el cónyuge que se separa, se informará sobre la existencia de hijos menores o incapacitados y se expondrán las demás circunstancias del caso.
Artículo 200
El Juez practicará todas las diligencias que sean necesarias para proteger a los menores hijos, a quienes deberá escuchárseles en presencia del Ministerio Público.
Asimismo, dictará todas las medidas que sean necesarias para evitar que los cónyuges, se causen daños y perjuicios entre sí, o los causen a los bienes comunes.
El juez practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar resolución. En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender estos asuntos. (Tercer párrafo del art. 200 reformado mediante decreto número 1237, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial No. 19 Octava Sección el 9 de mayo del 2015)
Artículo 201
El Juez resolverá de inmediato sobre la solicitud y dictará las medidas necesarias para que se realice la separación. Podrá modificar esas medidas según las circunstancias de cada caso.
Artículo 202
En la resolución, el Juez fijará un plazo hasta de quince días contados a partir del día siguiente de su notificación, para que el cónyuge que solicitó la separación, intente la acción correspondiente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por quince días.
Independientemente de lo anterior, el juez puede dictar las medidas que estime prudentes a efecto de evitar las molestias contra la mujer y el depositario.
Artículo 203
Previa autorización del Juez y durante el plazo señalado en el artículo anterior, el cónyuge que se separó tendrá derecho de volver al domicilio conyugal, o solicitar la incorporación del otro, si fuera el caso.
Artículo 204
Derogado
Artículo 205
Derogado
Artículo 206
Derogado
Artículo 207
Derogado
Artículo 208
Derogado
Artículo 209
Derogado
Artículo 210
Derogado
Artículo 210 Bis
Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos las personas que vivan en concubinato, siempre y cuando tengan un domicilio común, con las características a que se refiere el Código Civil del domicilio conyugal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial