Título Quinto — Actos prejudiciales
Capítulo VI De las providencias precautorias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 226
Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado la demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
Artículo 227
Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 228
Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
Artículo 229
No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este código y que exclusivamente consistirán: en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción I del artículo 226, y en el secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo
Artículo 230
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.
Artículo 231
Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.
En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.
Artículo 232
Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 230, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.
Artículo 233
El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
Artículo 234
Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 235
Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya por que se revoque la providencia, ya por que, entablada la demanda, sea absuelto el reo.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en las cuestiones del orden familiar.
Artículo 236
Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder de las resultas de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.
Artículo 237
Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida.
Artículo 238
De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.
Artículo 239
En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.
Artículo 240
El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 236 se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro, formándose la sección de ejecución que se previene en los juicios ejecutivos. El interventor y el depositario serán nombrados por el juez.
Artículo 241
Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablar ésta dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados uno por cada cuarenta kilómetros.
Artículo 242
Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado.
Artículo 243
La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo; pero antes de la sentencia ejecutoria; para ese efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental.
Artículo 244
Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará por cuaderno separado y en juicio sumario.
Artículo 245
Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones para que en todo caso formen parte del expediente principal y en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
Artículo 246
En casos urgentísimos, que no dieren lugar a practicar las diligencias prevenidas por este capítulo, podrá decretarse, a riesgo y perjuicio del que lo pretenda cualquiera de las providencias precautorias arriba mencionadas, siempre que se dé fianza bastante, a satisfacción del Juez para indemnizar a la parte contra quien se decrete de los daños y perjuicios, si en los tres días siguientes a la ejecución de la providencia no acredita el promovente el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida, como se previene en el artículo 230 de este código. Si transcurre dicho plazo sin rendir esta justificación, el juez, de oficio, o a petición de parte, declarará insubsistente la providencia decretada; pero subsistirá en caso contrario, debiendo igualmente subsistir la fianza, cuando por derecho proceda.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial