Artículo 636 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo QUINTO
Si la sentencia que se dicte en el incidente a que se refiere la fracción anterior, condena al lanzamiento, se ejecutará dentro del término señalado en la sentencia y se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se ejecutará el lanzamiento, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario;
II. Los muebles y objetos que se encuentren en la localidad o finca arrendados, se entregarán al demandado, a sus familiares o a persona autorizada para recibirlos y, en caso de no encontrarse en ese lugar tales personas, se remitirán a la autoridad municipal, dejándose constancia de la diligencia en las actuaciones, con inventario pormenorizado de esos bienes, y III. Al ejecutarse el lanzamiento, podrán embargarse bienes suficientes para cubrir las pensiones reclamadas y las que se hayan causado hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y gastos, observándose las disposiciones que sobre aseguramiento y ejecución de sentencia establece este Código.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial