Libro Cuarto — Procedimientos sobre cuestiones familiares
Capítulo Tercero — Procedimientos hereditarios
Sección Quinta Partición
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 804
Si en el testamento se dispone de alguno o de la totalidad de los bienes en forma determinada, respecto de éstos procederá su aplicación, siempre que hayan sido liquidadas las deudas y gastos a cargo de quien deba pagarlas. Cuando en el testamento alguno o todos los bienes se deban transmitir en forma indeterminada o pro indiviso a varios herederos, o cuando la herencia se deba distribuir en partes alícuotas, procederá la partición.
Artículo 805
Dentro de los treinta días de aprobado el inventario, el albacea presentará el proyecto de partición de los bienes, en los términos en que lo dispone el Código Civil, y con sujeción a las disposiciones de este capítulo. El albacea que no cumpla con esta obligación, será removido de plano.
Artículo 806
Cuando en el inventario se hubieren listado bienes litigiosos cuyo procedimiento tenga por objeto restituirlos al haber hereditario, si al momento de proceder a la partición no existe sentencia firme al respecto, podrá formularse y en su caso aprobarse la partición, excepto de esos bienes, sin perjuicio de que resuelto aquel procedimiento favorable a la sucesión se proceda a una partición complementaria, en los términos del Código Civil y este ordenamiento.
Artículo 807
Cuando se conozca la existencia de bienes no comprendidos en los inventarios, con posterioridad a la aprobación de éstos, se procederá a formular una partición complementaria.
Artículo 808
En tratándose de juicios en que sea demandada la sucesión, su pendiente resolución impedirá la aprobación del proyecto de partición, la cual sólo podrá tener ocasión decididos en definitiva aquellos y con las modificaciones que en su caso deban hacerse. Si los acreedor es de la herencia que se apersonaron al juicio, tuvieren contra aquélla créditos vencidos pero aún no litigiosos o no vencidos, no podrá aprobarse el proyecto de partición si no se garantiza debidamente su pago. La garantía podrá ser cualquiera de las previstas por la Ley y, a falta de convenio entre los herederos, decidirá el Juez.
Artículo 809
El albacea al formular el proyecto de partición, separará en primer lugar, la parte que corresponda al cónyuge supérstite, conforme a las capitulaciones y a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal cuando no las hubiere.
Artículo 810
El albacea en el proyecto de partición procurará que cada porción de los bienes por asignarse sea de la misma especie y valor en cuanto fuere posible. Si se tratare de bienes inmuebles y éstos reportaren gravámenes, se especificará el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos.
Artículo 811
El albacea al formular el proyecto de partición de los bienes observará las disposiciones siguientes:
I. Pedirá extrajudicialmente a los herederos las propuestas, instrucciones y aclaraciones que estimen necesarias, sobre la forma en que pudieren distribuirse los bienes en la partición, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones, y II. En el caso de que no reciba las propuestas, instrucciones y aclaraciones de que habla la fracción anterior, deberá pedir al juzgador que cite a los interesados a una junta a la que necesariamente deberán concurrir los herederos o sus representantes legales, la que tendrá verificativo dentro de los ocho días siguientes, a fin de que en ella fijen mediante acuerdo las bases de la partición. Si existiere consenso en esa junta sobre la forma en que debe efectuarse la distribución de los bienes, se tomará como base de la liquidación y partición. Los acuerdos que se tomen en la junta serán por mayoría de los que asistieren a la misma y vinculan a los que no se presenten. Si no hubiere coincidencia en las propuestas o instrucciones, el Juez en esta junta procurará conciliar las diferencias.
Artículo 812
De no existir acuerdo sobre las propuestas, instrucciones o aclaraciones relacionadas con la forma de liquidar y partir los bienes de la herencia, se hará en su orden a través de licitación, remate judicial o sorteo, observándose lo siguiente:
I. La licitación deberá proponerla el albacea, y si ésta es aceptada por los herederos a través del voto universal se convocará a una junta dentro de los ocho días siguientes, en la que se formularán las propuestas por escrito, tomando como base el valor del avalúo de los bienes, y nunca serán menores a éste, aprobándose la propuesta que resulte mayor a todas; de haber varias iguales, se preferirá la que se presente primero. A virtud de la licitación cualquiera de los herederos podrá adquirir los bienes de la sucesión, pagando su valor en parte con la porción de los derechos que le corresponde y en parte abonando a los otros coherederos el remanente en dinero, para que sea distribuido entre éstos en la porción que les corresponda.
II. En caso de no aceptarse la licitación, o bien, de declararse desierta la junta, porque no asistieren los herederos o sus propuestas no reunieren los requisitos de Ley, se decretará el remate de los bienes en pública almoneda, observándose en lo aplicable, el procedimiento que para los de su especie regula la presente Ley;
III. Si verificadas tres almonedas no se lograre la venta de los bienes, se sortearán entre los herederos y legatarios en su caso, y se adjudicarán por la mitad de su valor al que designe la suerte, y IV. Hecha la adjudicación a un heredero por sorteo, la parte que exceda a su cuota será reconocida por éste para ser pagada, salvo convenio en otro sentido, dentro de un plazo que sea señalado por el Juez que no exceda de cinco años, con interés igual al bancario en los préstamos de interés social y con hipoteca del bien adjudicado, si fuere raíz, a favor de quien corresponda conforme la partición.
Artículo 813
Resuelta definitivamente la partición por alguno de los medios previstos por esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se entregarán a los herederos y legatarios los bienes que se hayan adjudicado a cada uno de ellos;
II. Declarará el Juez que es definitiva la entrega provisional de bienes que se hubiera hecho conforme a la Ley;
III. Se entregarán a cada uno de los herederos o legatarios los títulos de propiedad correspondientes a los bienes que se les adjudique;
IV. A cada uno de los herederos y legatarios, si lo solicita se le expedirá copia de la partición, y V. Si la partición se hizo constar en escritura pública, se entregará a cada uno de los herederos testimonio de ella.
Artículo 814
La copia o testimonio de la partición deberá contener:
I. El nombre y apellido de todos los herederos y en su caso legatarios;
II. Los nombres, ubicación, extensión y linderos de los inmuebles adjudicados;
III. La relación de los muebles o cantidades;
IV. Razón de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas, y V. Expresión de la parte del precio que cada heredero adjudicatario tenga obligación de pagar, si el precio del bien excede de su porción hereditaria, y de la garantía que se haya constituido; o de lo que deba recibir, si falta.
Artículo 815
Los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicados se entregarán al heredero o legatario al que se adjudique el bien y en el testimonio y protocolo relativos se hará constar dicha entrega.
Artículo 816
Procede la apelación en efecto suspensivo:
I. Contra la resolución del Juez en que, tomando como base el convenio de los interesados, apruebe la partición;
II. Contra el auto que apruebe la licitación a favor de uno o varios herederos;
III. Contra el auto que finque el remate de los bienes hereditarios, y IV. Contra el auto que adjudique esos bienes por sorteo. En contra de las demás resoluciones que se dicten en el período comprendido de la administración a la partición hereditaria, no procede recurso, y de existir alguna violación, ésta será alegada en la apelación prevista en este artículo.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial