Libro Cuarto — Procedimientos sobre cuestiones familiares
Capítulo Tercero — Procedimientos hereditarios
Sección Tercera Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 763
Los procedimientos hereditarios comprenden las testamentarías y las intestamentarías que se inician mediante la denuncia hecha por parte legítima.
Artículo 764
Mientras no se presenten los presuntos herederos o legatarios, el Juez con audiencia del Ministerio Público, a petición de cualquier interesado, dictará las medidas necesarias para asegurar los bienes de la sucesión:
I. Cuando el autor de la sucesión no haya sido conocido o era transeúnte en el lugar;
II. Si hay incapaces, y III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 765
Las providencias de aseguramiento consistirán en:
I. Nombrar depositario, que deberá caucionar su manejo y el resultado de su administración en términos de Ley;
II. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse y de ser posible, ordenar se concentren en una de las habitaciones del inmueble, cerrando con llave la puerta y colocando sellos en la misma, así como en su caso en las cajas fuertes y de seguridad, si las hubiere y ordenar a la policía su vigilancia;
III. Reunir los documentos importantes del autor de la herencia que relacionados, embalados y sellados se entregarán al depositario nombrado;
IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la Ley;
V. Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles, y VI. Las demás que juzgue conveniente el Juez.
Artículo 766
El depositario, deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mayor de veinticinco años;
II. Ser de notoria buena conducta, y III. Estar domiciliado en el lugar donde se practique el aseguramiento.
Artículo 767
El depositario tendrá las facultades y obligaciones que el Juez o la Ley le confieran y cesará luego que el albacea tome posesión de su cargo.
Artículo 768
Podrán denunciar un juicio sucesorio:
I. Los presuntos herederos del autor de la sucesión;
II. Los legatarios;
III. El albacea instituido;
IV. Cualquier acreedor del autor de la herencia, y V. El Ministerio Público.
Artículo 769
La denuncia de la sucesión, contendrá lo siguiente:
I. El nombre, fecha, hora y lugar de la muerte y el último domicilio del autor de la herencia;
II. Si el autor de la herencia, otorgó disposición testamentaria;
III. Nombres y domicilios de los presuntos herederos, testamentarios o legítimos, así como de los legatarios de que tenga conocimiento el denunciante, según el caso. Cuando el denunciante, de mala fe, omita mencionar los nombres y domicilios de los presuntos herederos, todo lo actuado con posterioridad a la denuncia será nulo. La nulidad podrá decretarse en cualquier estado del procedimiento, incluso si se hubiere aprobado la partición y se hubiere tirado la escritura de aplicación de bienes, siendo el denunciante responsable de los daños y perjuicios que se causen, independientemente de las penas que se le impongan por el delito que resulte de la disposición de los bienes. La mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando con motivo del nexo entre el denunciante y los presuntos herederos preteridos, no pueda negarse el desconocimiento de la existencia de éstos.
IV. Cuando haya testamento, se mencionará además los nombres y domicilios de los que puedan tener interés contrario, con expresión del grado de parentesco o relación con aquél, indicando si hay incapaces o ausentes; o manifestación bajo protesta de que no existen;
V. Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce y para el caso de intestamentaria, propondrá a quien pueda desempeñar el cargo de albacea definitivo; y VI. Un inventario de los bienes que haya dejado el autor de la sucesión, con expresión de las circunstancias siguientes: a).- Los datos mediante los cuales puedan ser identificados; b).- Su ubicación o lugar en que se encuentren; c).- Si fueren litigiosos se señalará la clase de juicio que se siga, el Tribunal que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito; d).- Se designarán con precisión los bienes que fueren propios del cónyuge, o de los hijos del autor de la sucesión, sujetos a patria potestad; e).- Los bienes ajenos que el autor de la herencia haya tenido en administración; f).- Los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; g).- Los créditos activos y pasivos; h).- Las cargas y obligaciones que pesan sobre la masa hereditaria, y i).- El valor de los bienes que conforman el haber hereditario.
Artículo 770
Con la denuncia se acompañarán:
I. Copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y no siendo esto posible, otro documento que justifique el fallecimiento o, en su caso, de la declaración de presunción de muerte;
II.- El testamento, si lo hay;
III.- El comprobante del parentesco o relación del denunciante con el autor de la sucesión;
IV.- Documentos, testimonios o copias certificadas que justifiquen la propiedad de los bienes que se atribuyen al autor de la herencia, siempre que la Ley establezca que el dominio de esos bienes se compruebe en esa forma, y V.- El avalúo de los bienes listados realizado por perito designado por el denunciante bajo su responsabilidad.
Artículo 771
Cumplidos los requisitos de la denuncia y exhibidos los documentos de justificación, el Juez:
I. Declarará abierta la sucesión a partir de la hora y día del fallecimiento del autor de la herencia, o de la declaración de presunción de muerte del ausente;
II. Ratificará el nombramiento de albacea testamentario o en su caso, designará albacea provisional;
III. Citará a los presuntos herederos legítimos y en su caso a los herederos y legatarios instituidos y a quienes tuvieren un interés contrario a estos últimos, en el domicilio señalado, para que deduzcan sus derechos, de estimarlo conveniente, dentro de los diez días siguientes que se contarán a partir del día siguiente de la notificación;
IV. Ordenará publicar un edicto, en el diario de mayor circulación en el lugar, convocando a quienes tengan interés contrario a la disposición testamentaria y en su caso, a todos los que se crean con derecho a la herencia legítima, para que comparezcan dentro del plazo de diez días, que se contará desde el día siguiente a la fecha de la publicación;
V. Pedirá informe al Archivo General de Notarías sobre si el autor de la herencia dictó testamento o si otorgó como último testamento el exhibido; lo anterior, sin perjuicio de que pueda solicitarse el informe a cualquier otra dependencia que, con arreglo a la Ley, tenga facultades de control sobre la existencia de disposiciones testamentarias;
VI. Pedirá informe al Registro Público de la Propiedad y del Comercio sobre los bienes inmuebles inscritos a nombre del autor de la sucesión, o de otros bienes o valores registrables, y VII. Decretará, en su caso, de conformidad con las reglas de este Código, las medidas de aseguramiento de los bienes, tendientes a preservar la masa hereditaria.
Artículo 772
Son aplicables al albacea provisional las disposiciones siguientes:
I. Cuando sea procedente conforme a la Ley, recibirá los bienes a que se refiere el inventario;
II. Tendrá el carácter de simple depositario;
III. Podrá, con autorización judicial, desempeñar funciones administrativas y pagar deudas mortuorias, impuestos y alimentos;
IV. Podrá promover las medidas precautorias tendientes al respeto de la posesión provisional de los bienes;
V. Podrá promover se suspenda provisionalmente la ejecución de una obra nueva o solicitar se adopten las medidas urgentes de seguridad en una obra peligrosa;
VI. Defenderá judicialmente los bienes de la sucesión, sin tener facultades de disposición y por consiguiente no podrá allanarse a las demandas que se intenten contra la sucesión, y VII. Cesará en su cargo luego que se nombre albacea definitivo y entregará a éste los bienes de la sucesión, los que no podrá retener por ninguna causa.
Artículo 773
Si la denuncia no reúne alguno de los requisitos que para ella establece la Ley, o no se adjuntan los documentos previstos en la misma, el Juez prevendrá al denunciante que subsane las omisiones que advierta en el plazo que lo estime prudente, con el apercibimiento que de no hacerlo se negará la radicación.
Artículo 774
Tan pronto como el Juez tenga conocimiento de la existencia de herederos incapaces, les proveerá de tutor si no tienen representante legítimo o si teniéndolo, pudiere tener interés contrario, así como las demás medidas que estimen pertinentes para su protección.
Artículo 775
Si en razón de la convocatoria concurren interesados en el procedimiento sucesorio, deberán por escrito establecer los argumentos de su derecho, los documentos que lo justifiquen y propondrán con su voto, a quien consideren pueda desempeñar el cargo de albacea definitivo.
Artículo 776
Transcurridos los diez días a que se refiere la convocatoria, para que se apersonen los interesados a deducir sus derechos, el Juez mandará poner los autos a la vista por un término de cinco días, para que se impongan de lo actuado.
Artículo 777
Si algún interesado pretendiere formular impugnaciones a la validez del testamento, a la capacidad o al derecho para heredar de algún presunto heredero, según sea el caso, o al contenido de los inventarios y avalúos, lo hará dentro del término a que se refiere el artículo anterior, observando las disposiciones generales de esta Ley y las particulares siguientes:
I. Se harán por escrito;
II. Se expresarán los hechos y el derecho en que se apoye, y III. Se ofrecerá el material probatorio.
Artículo 778
Recibidas las impugnaciones, el Juez ordenará correr traslado a los demás interesados para que en un término de cinco días, expresen lo que a su derecho importe y ofrezcan las pruebas que estimen conducentes, transcurrido dicho término, señalará día y hora para una audiencia en la que se desahogará el material probatorio admitido y se escucharán las alegaciones de las partes.
Artículo 779
Concluida la audiencia y guardando estado los autos, se turnarán éstos al Juez, para que resuelva en forma conjunta todas las cuestiones planteadas, en los términos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 780
En el caso de que no existan objeciones, transcurrido el término señalado para la vista, el Juez dictará la resolución correspondiente.
Artículo 781
En la resolución que se dicte en los casos a que refieren los dos artículos anteriores, el Juez partiendo del supuesto de la existencia o no de un testamento, hará lo siguiente:
I. Resolverá lo relativo a la impugnación de validez del testamento;
II. Examinará de oficio la legalidad del testamento y sus disposiciones y para el caso de que no se cumpla con las condiciones de validez y eficacia, abrirá la sucesión legítima;
III. Calificará según el caso a la sucesión, como testamentaria, legítima o mixta;
IV. Decidirá sobre las objeciones al derecho y a la capacidad legal de heredero o legatario y de encontrarlas infundadas, procederá al reconocimiento de éstos como tales;
V. En la sucesión legítima hará la declaración de herederos en el grado, forma y porción que determine el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
VI. Dará a conocer al albacea designado en el testamento;
VII. Declarará albacea definitivo a quien hubiere obtenido mayoría bajo el sistema de voto universal; o VIII. Designará albacea definitivo, según su juicio, cuando la votación resultare empatada; o IX. Resolverá lo relativo a las objeciones a los inventarios y avalúos y los aprobará, modificará o reprobará como resulte procedente;
X. La disposición contenida en la fracción que antecede, no resultará aplicable, cuando todos los interesados, siendo mayores de edad estén de acuerdo y expresen su voluntad de continuar el trámite ante notario público, y XI. Resolverá conforme a las disposiciones del Código Civil, todas las cuestiones derivadas del repudio de la herencia, derecho de acrecer, derecho de representación, substituciones y todas aquéllas que hubieren surgido dentro de esta etapa procesal. Contra la resolución dictada, procede apelación en ambos efectos.
Artículo 782
Cuando todos los herederos sean mayores de edad, hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter y se declaren aprobados los inventarios y avalúos, podrán separarse de la prosecución judicial, para aplicar los bienes en los términos que juzguen convenientes.
Artículo 783
Cuando todos los herederos sean mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter, el procedimiento podrá seguirse tramitando ante notario público, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo.118
Artículo 784
Cuando todos los herederos sean mayores de edad, o siendo menores estén emancipados con tutor, mientras no hubiere controversia alguna, la testamentaria o intestamentaria podrá ser extrajudicial ante Notario público, con arreglo a lo siguiente:
I. De la sucesión testamentaria:
a) El albacea, si lo hubiere, los herederos, o en su caso los legatarios instituidos, exhibirán al Notario copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, un testimonio del testamento; harán constar que reconocen la validez de este, que aceptan la herencia o legado, que reconocen sus derechos hereditarios, que el albacea acepta el cargo instituido por el autor de la sucesión y que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia;
b) El Notario dará a conocer esas declaraciones de los interesados por medio de dos publicaciones que se harán con un intervalo mínimo de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado y pedirá informe al Archivo General de Notarías sobre si el que se le exhibió es el último testamento otorgado por el autor de la herencia;
c) Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con el los herederos y legatarios, en su caso, lo presentarán para su protocolización y todos ellos comparecerán ante el Notario para la firma del acta correspondiente; y d). La escritura de partición y adjudicación se hará como lo previno el testador y a falta de ello, como lo convengan los herederos.
II. De la sucesión intestamentaria:
a) La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante Notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Estado de Puebla, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual deberán acreditar;
b) Los herederos acreditarán su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante copia certificada de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por el Registro del Estado Civil de las Personas y exhibirán la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial. Cumplido lo anterior, el Notario deberá pedir al Archivo General de Notarías constancias de no tener depositado testamento o informe de que haya otorgado alguno el autor de la sucesión. Si hubiere testamento se estará a lo dispuesto en el apartado anterior;
c) Los herederos, en el orden de derechos previsto por el Código Civil, comparecerán todos ante Notario; y previa declaración de que no conocen de la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos mismos, se procederá en los términos siguientes: A. El Notario hará constar en instrumento público el inicio del trámite de la sucesión y que le fueron acreditados los requisitos señalados en los incisos que anteceden. B. El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de los herederos a que se refieren los incisos anteriores, mediante dos publicaciones que se harán en un diario de mayor circulación en el Estado Puebla, con intervalo de diez días, con la mención del número 209 de instrumento que corresponda, a efecto de convocar a quien o quienes se crean con derecho a los bienes de la herencia, para que se presenten dentro de los diez días siguientes al de la última publicación, a deducir sus derechos. C. Transcurrido el último plazo citado en el inciso anterior y acreditada su calidad de herederos, procederán a designar de común acuerdo el albacea o albaceas definitivos de la sucesión, estos últimos aceptarán su cargo, protestarán su fiel desempeño y presentarán al Notario el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, lo que se hará constar en instrumento público. D. Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y adjudicación, conforme a las disposiciones de la Ley de la materia para los intestados o como los propios herederos convengan, previa la rendición de cuentas por él o los albaceas si las hubiere, lo que podrán hacer constar en el instrumento citado en el punto anterior. Si durante el trámite de las sucesiones previstas en este artículo surge oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, sea impugnado el testamento, la capacidad para heredar, o se suscite controversia entre los interesados, el Notario suspenderá su intervención y remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior de Justicia, para que éste lo turne al Juez competente que deba conocer del asunto.
Artículo 785
Si dictada la resolución que califica a la sucesión como legítima apareciere un testamento, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. Se atenderá al contenido de la disposición testamentaria y quedará sin efecto la intestamentaría para recomponerse el procedimiento, y II. Si la disposición testamentaria no comprendiere todos los bienes hereditarios, en el mismo expediente continuará el intestado y se tramitará el testamentario en cuanto haya lugar.
Artículo 786
Si dictada la resolución que califica a la sucesión como testamentaria, apareciere un nuevo testamento, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. Si uno de los testamentos revoca al otro, se dejará sin efecto la testamentaría iniciada con el testamento revocado, y II. Si el testamento posterior no revocó el anterior se acumularán las dos testamentarias, en el expediente iniciado en primer lugar.
Artículo 787
Si se denunciaren dos intestados, se dejará sin efecto la sucesión denunciada en último lugar.
Artículo 788
Podrá, a petición de parte interesada plantearse la modificación de inventarios, siempre que aparecieren nuevos bienes que hayan pertenecido al autor de la sucesión y que no hayan sido considerados en el inventario inicial. Para tal efecto, son aplicables las disposiciones siguientes:
I. La petición se formulará por escrito, la que contendrá los datos de identificación, ubicación y valor del bien, adjuntando cuando la Ley así lo estime, el documento que justifique la propiedad y el avalúo correspondiente practicado por perito, bajo la responsabilidad del que promueve;
II. El Juez, con la petición dará vista a todos los interesados, quienes en el término de cinco días, podrán manifestar lo que crean conveniente;
III. Transcurrido dicho término, el Juez, sin substanciar artículo y en vista de lo expuesto por las partes, resolverá lo relativo a la modificación de los inventarios, y IV. Para el caso de que se hubiere verificado la partición, en términos del Código Civil se hará la división suplementaria de esos bienes.
Artículo 789
Si quien pretenda ser heredero legítimo se presenta después de haberse hecho la declaración de herederos o ésta no los hubiere reconocido como tales y hasta antes de aprobarse la partición, pueden ejercitar en la vía incidental, la acción de petición de herencia.
Artículo 790
El incidente de petición de herencia no suspende el procedimiento de la sucesión, pero sí suspende la partición, la que sólo puede proyectarse y aprobarse resuelta ejecutoriadamente dicha acción incidental.
Artículo 791
Si quien pretenda ser heredero legítimo, se presenta después de aprobada la partición y adjudicación, podrá ejercitar sus derechos contra el adjudicatario mediante juicio de petición de herencia. SECCIÓN CUARTA DE LA ADMINISTRACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial