Artículo 780 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo TERCERO
En el caso de que no existan objeciones, transcurrido el término señalado para la vista, el Juez dictará la resolución correspondiente.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial