Artículo 771 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo TERCERO
Cumplidos los requisitos de la denuncia y exhibidos los documentos de justificación, el Juez:
I. Declarará abierta la sucesión a partir de la hora y día del fallecimiento del autor de la herencia, o de la declaración de presunción de muerte del ausente;
II. Ratificará el nombramiento de albacea testamentario o en su caso, designará albacea provisional;
III. Citará a los presuntos herederos legítimos y en su caso a los herederos y legatarios instituidos y a quienes tuvieren un interés contrario a estos últimos, en el domicilio señalado, para que deduzcan sus derechos, de estimarlo conveniente, dentro de los diez días siguientes que se contarán a partir del día siguiente de la notificación;
IV. Ordenará publicar un edicto, en el diario de mayor circulación en el lugar, convocando a quienes tengan interés contrario a la disposición testamentaria y en su caso, a todos los que se crean con derecho a la herencia legítima, para que comparezcan dentro del plazo de diez días, que se contará desde el día siguiente a la fecha de la publicación;
V. Pedirá informe al Archivo General de Notarías sobre si el autor de la herencia dictó testamento o si otorgó como último testamento el exhibido; lo anterior, sin perjuicio de que pueda solicitarse el informe a cualquier otra dependencia que, con arreglo a la Ley, tenga facultades de control sobre la existencia de disposiciones testamentarias;
VI. Pedirá informe al Registro Público de la Propiedad y del Comercio sobre los bienes inmuebles inscritos a nombre del autor de la sucesión, o de otros bienes o valores registrables, y VII. Decretará, en su caso, de conformidad con las reglas de este Código, las medidas de aseguramiento de los bienes, tendientes a preservar la masa hereditaria.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial