Libro Sexto — Medios alternativos a la administración de justicia
Capítulo Segundo La mediación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 835
La mediación es un procedimiento mediante el cual las personas que tienen un conflicto entre sí, solicitan la intervención de un tercero que facilite la comunicación para que de manera conjunta y pacífica obtengan un acuerdo satisfactorio, evitando el proceso judicial. La mediación se rige bajo los principios siguientes: Voluntariedad. La participación en el procedimiento de mediación debe ser por propia decisión y no obligatoria. Confidencialidad. Lo tratado en mediación no podrá ser divulgado por el mediador, a excepción de los casos en los que la información se refiera a un ilícito penal perseguible de oficio. Las actuaciones que se practiquen en este procedimiento, incluyendo los testimonios o confesiones expresadas por las partes no tendrán valor probatorio, ni incidirán en los juicios que se sigan en los Tribunales. Flexibilidad. El procedimiento de mediación prescindirá de toda forma, para poder responder a las necesidades de los mediados.120
Neutralidad. El mediador debe mantener una postura y mentalidad equilibrada para no ceder a sus inclinaciones o preferencias. Imparcialidad. El mediador deberá actuar libre de favoritismos, inclinaciones, prejuicios o rituales, tratando a los mediados con absoluta objetividad, sin hacer diferencia alguna. Equidad. El mediador debe procurar que el acuerdo al que lleguen los mediados, satisfaga sus intereses de manera justa. Legalidad. Son materia de este procedimiento, los conflictos derivados de los derechos que pueden ser objeto de convenio. Honestidad. El mediador debe abstenerse de intervenir cuando se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que para los servidores judiciales establece este Código. Tampoco intervendrá o dará por fracasada la mediación, cuando por su naturaleza o la conducta de los interesados, el asunto no sea mediable.
Artículo 836
El medio alternativo a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo del Centro Estatal de Mediación y de sus dependencias regionales, sin perjuicio de que puedan intervenir los siguientes:
I. La Procuraduría del Ciudadano;
II. Los jueces municipales del interior del Estado;
III. Los jueces de paz;
IV. Los Jueces Indígenas;
V. Los Notarios del Estado; y VI.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla.123
Artículo 837
En las controversias que se encuentren jurisdiccionalmente radicadas, las partes deberán denunciar al Tribunal que se han sometido a la mediación, sentándose razón de ello en los autos y de cuyo resultado se informará oportunamente al mismo. Si los autos llegasen a estado de dictar sentencia, y los interesados no hubieren manifestado el resultado de la mediación, no se emitirá la misma, salvo renuncia al procedimiento de mediación.
Artículo 838
Si comparecen los interesados, el mediador procurará avenirlos a fin de obtener un arreglo. Si por la mediación se resuelve la controversia, los acuerdos adoptados se harán constar por escrito, el que firmarán los interesados y el mediador.
Artículo 839
Los acuerdos alcanzados ante el Centro Estatal de Mediación, tendrán efecto de cosa juzgada. Los convenios en Materia Familiar celebrados ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, no requerirán de homologación, sin embargo para que tales acuerdos tengan efecto de cosa juzgada, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, deberá informar al Centro Estatal de Mediación del Poder Judicial del Estado de Puebla, para su registro. 124
Artículo 840
Los acuerdos que se obtengan ante los demás organismos públicos previstos en esta Ley, requerirán de la homologación ante el Juez competente para alcanzar los efectos de cosa juzgada.
Artículo 841
Para la eficacia de la homologación, es necesario presentar los convenios ante el Juez competente dentro de los cuarenta días naturales siguientes a su firma, para que el Tribunal correspondiente declare en su caso la homologación respectiva si los acuerdos no contravienen disposiciones de orden público, en caso contrario decretará la negativa correspondiente.
Artículo 842
No podrán ser aprobados los acuerdos que se presenten para su homologación después de los cuarenta días hábiles siguientes a la firma de los acuerdos.
Artículo 843
Contra la resolución que emita el Juez respecto de la homologación no procederá recurso alguno.
Artículo 844
La resolución que homologa el convenio, marcará el inicio de los efectos jurídicos del acuerdo obtenido.
Artículo 845
Se procederá a la ejecución de los acuerdos obtenidos en el Centro Estatal de Mediación y de los acuerdos homologados, siempre que se denuncie el incumplimiento ante el Juez competente.
Artículo 846
Será sancionado civil y penalmente quien utilice la mediación con el ánimo de engañar a una o a ambas partes.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial