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Libro Sexto — Medios alternativos a la administración de justicia

Capítulo Quinto Arbitraje

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 863 al 878 · 16 artículos

Artículo 863

El arbitraje es un procedimiento voluntario, adversarial, que se constituye por compromiso entre las partes con el fin de sujetar sus diferencias a la decisión de un tercero. Todo aquel que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros.

Artículo 864

Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al procedimiento arbitral, antes de que haya juicio, durante éste y a un después de pronunciada sentencia, siempre que ésta no hubiere causado ejecutoria.

Artículo 865

El compromiso arbitral, debe otorgarse en documento público, en el que necesariamente se harán constar:

I. Las partes que lo celebran;

II. El negocio sujeto al arbitraje;

III. El o los árbitros a los que se someten y la forma de designar un tercero para el caso de empate;

IV. Los procedimientos que han de observarse, los plazos en que han de substanciarse y concluirse, así como los medios de impugnación, y V. Las renuncias que procedan conforme a la Ley.

Artículo 866

No pueden comprometerse en árbitros los negocios siguientes:

I. Los que versen sobre derechos alimentarios;

II. Los divorcios;

III. De nulidad de matrimonio;

IV. Del estado civil de las personas;

V. Todos aquéllos que involucren derechos de menores e incapaces, y VI. Los demás que prohíba expresamente la Ley.

Artículo 867

Durante la tramitación del arbitraje, la designación de los árbitros no podrá ser revocada, sino por el consentimiento de ambas partes.

Artículo 868

Las partes y los árbitros se regirán por el procedimiento establecido en el compromiso arbitral, y serán aplicables supletoriamente las disposiciones de este Código, en defecto de estipulación. Cualquiera que fuere el pacto, los árbitros estarán obligados invariablemente a permitir la oposición de excepciones y a recibir las pruebas que ofrezcan las partes, con citación de la contraria.

Artículo 869

El laudo arbitral será inimpugnable.

Artículo 870

El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un Tribunal ordinario.

Artículo 871

El compromiso termina:

I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso, si no tuviere sustituto;

II. Por excusa del árbitro fundada en imposibilidad física o causa legal, si no hubiere sustituto;

III. Por que el árbitro sea nombrado Magistrado, Juez o desempeñe cualquier otro cargo público que le impida de hecho o de derecho la función de arbitraje, siempre que no hubiere sustituto;

IV. Por la expiración del plazo convenido por las partes, y V. Por no lograrse la designación del árbitro tercero, siempre que ésta sea indispensable.

Artículo 872

Siempre que haya necesidad de reemplazar a un árbitro se suspenderán los términos tanto de vigencia del compromiso, como los del procedimiento, en tanto se produzca el nuevo nombramiento.

Artículo 873

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para el término del arbitraje, y las partes no prorrogaren el plazo, aquél dispondrá de diez días más para pronunciar el laudo.

Artículo 874

Los árbitros decidirán conforme a derecho, a menos que en el compromiso se les encomendare la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 875

Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios.

Artículo 876

Los jueces ordinarios estarán obligados a prestar el auxilio de su jurisdicción a los árbitros, además deben compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.

Artículo 877

Notificado el laudo, las partes procederán a su cumplimiento. De no ser así, a petición de parte interesada, el árbitro remitirá los autos al Juez competente, quien previa homologación, proveerá lo conducente para su ejecución.

Artículo 878

El laudo arbitral, para su ejecución forzosa, sólo podrá ser homologado por la autoridad judicial cuando concurran las causas siguientes:

I. Si en el procedimiento se respetaron las formalidades previstas en el compromiso o en la Ley;

II. Si los árbitros se ajustaron a derecho en el laudo, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir con equidad o en conciencia;

III. Si los árbitros fueron designados ajustándose a las formas establecidas en el compromiso, y IV. Si el laudo es congruente y resolvió todas las cuestiones debatidas.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial