Libro Sexto — Medios alternativos a la administración de justicia
Capítulo Cuarto De los procedimientos de justicia indígena
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 848
La Justicia indígena es el medio alternativo de la jurisdicción ordinaria, a través del cual el Estado garantiza a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción, basado en el reconocimiento de los sistemas que para ese fin se han practicado dentro de cada etnia, conforme a sus usos, costumbres, tradiciones y valores culturales, observados y aceptados ancestralmente.
Artículo 849
El Estado reconoce que la administración de justicia en los pueblos y comunidades indígenas, ha sido a cargo de los órganos que para ese efecto existen ancestralmente dentro de cada etnia, sin perjuicio de la creación de juzgados especializados en la materia.
Artículo 850
Para la solución de los conflictos que surjan entre los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, se aplicarán las normas de derecho consuetudinario de observancia general en el seno de la etnia, sin más límite que el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado, la dignidad e integridad de los niños, mujeres, ancianos y de los intereses colectivos.
Artículo 851
Los procedimientos de justicia indígena, no están sujetos a formalidades, se substanciarán de acuerdo a las costumbres de la comunidad, y en defecto o a falta de éstas, serán preferentemente orales y se procurará que se desahoguen respetando el derecho de oír a cada una de las partes, recibiéndoles si el caso lo amerita las pruebas que ofrezcan, las que se desahogarán en una sola audiencia, resolviéndose en seguida lo que conforme a la tradición y en conciencia corresponda. La autoridad que conozca del procedimiento siempre dejará constancia por escrito, en la lengua de uso en la comunidad o en la que convengan los interesados, de lo alegado, de las pruebas rendidas y de la resolución definitiva.
Artículo 852
Quien conozca de los procedimientos de justicia indígena sólo intervendrá cuando las partes estén avecindadas en el mismo lugar.
Artículo 853
Quienes conozcan de los procedimientos de justicia indígena, para lograr la comparecencia de cualquier persona o el cumplimiento de sus determinaciones, emplearán los medios tradicionales para ese fin, sin perjuicio de que puedan aplicar las medidas de apremio siguientes:
I. Multa hasta por un día de jornal;
II. Presentación por conducto de la fuerza pública, o III. Arresto hasta de veinticuatro horas.
Artículo 854
Las partes por el solo hecho de someterse expresamente a la jurisdicción de la autoridad tradicional, reconocen y validan:
I. Su conocimiento del sistema normativo interno y de la observancia general del mismo en el seno de la comunidad;
II. La jurisdicción y la competencia de la autoridad, y III. La resolución definitiva que pronuncie la autoridad.
Artículo 855
Si el demandado, al comparecer ante quien conozca del procedimiento de justicia indígena, expresa oposición a someterse a esa jurisdicción, concluirá el procedimiento y quedarán a salvo los derechos del actor.
Artículo 856
La resolución definitiva, o el convenio entre partes que resuelva el conflicto, surtirán los efectos de cosa juzgada y se ejecutarán de acuerdo a las costumbres del lugar o en los términos que para la ejecución de sentencias establece el presente Código.
Artículo 857
La validación de los procedimientos en materia de justicia indígena, procede ante los jueces ordinarios y se circunscribe a examinar si se respetaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado, la dignidad e integridad de los niños, mujeres, ancianos y los intereses colectivos.
Artículo 858
La validación de los procedimientos por los jueces ordinarios, sólo es necesaria en caso de inconformidad; tendrá el carácter de revisión extraordinaria y para que proceda, bastará con que cualquiera de las partes la solicite oralmente o por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la resolución definitiva, en cuyo caso, el memorial de lo actuado, se remitirá al Juez de lo Civil del Distrito Judicial al que pertenece el pueblo o la comunidad, quien de oficio, llevará a cabo la validación con efectos de revisión en los términos que establece la presente Ley.
Artículo 859
Recibidos los autos por el Juez, y en el caso de que estuvieren redactados en lengua diversa al español, designará perito traductor, el que en un término de cinco días, presentará la traducción respectiva.
Artículo 860
El Juez, de encontrar que en el procedimiento y en la resolución definitiva se respetaron los derechos y principios que limitan a este medio alterno, sin que pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarará la validez de lo actuado y de la resolución, devolviéndolo a la autoridad de origen.
Artículo 861
De encontrar fundada la inconformidad, el Juez dejará insubsistente todo lo actuado, quedando a salvo los derechos de las partes, y remitirá copia autorizada de la resolución a la autoridad que hubiese conocido del asunto.
Artículo 862
Contra lo decidido por el Juez revisor en el procedimiento de validación no procede recurso alguno.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial