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Libro Sexto — Medios alternativos a la administración de justicia

Capítulo Sexto Procedimiento ante los jueces de paz

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 879 al 886 · 8 artículos

Artículo 879

Los negocios cuya cuantía corresponda conocer a los jueces de paz, se tramitarán y resolverán en una audiencia verbal, a la que citará el Juez a petición del actor en un término no mayor de tres días, emplazando al demandado, con apercibimiento que de no comparecer, se tendrán por ciertos los hechos que motivan la controversia.

Artículo 880

En la audiencia a que se refiere este Capítulo, el Juez intervendrá como mediador o conciliador, procurando que las partes diriman sus diferencias amigablemente; de existir acuerdo se consignará por escrito dándose por concluida la controversia, surtiendo aquél los efectos de una sentencia ejecutoriada.

Artículo 881

De no llegar a ningún acuerdo, se formulará verbalmente la demanda y contestación, y el Juez resolverá en el acto pronunciando la sentencia fundada en los principios de buena fe y verdad sabida.

Artículo 882

Si las partes lo piden y el Juez lo estima necesario, podrá ofrecerse y desahogarse el material probatorio, pronunciándose la sentencia una vez que sean recibidas.

Artículo 883

La audiencia a que se refiere este Capítulo sólo podrá diferirse una vez; la segunda audiencia no se suspenderá y en ella debe concluirse la diligencia y, para el efecto, se tendrán por autorizadas las horas inhábiles.

Artículo 884

De las audiencias se levantarán actas circunstanciadas y se dejará memoria de la sentencia que se dicte, contra la cual no procede recurso.

Artículo 885

Cualquier cuestión que se suscite, se resolverá de plano.

Artículo 886

La ejecución se hará por el mismo Juez que dicte la sentencia, conforme a las normas que para tal fin establece este Código.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial