Artículo 880 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SEXTO
En la audiencia a que se refiere este Capítulo, el Juez intervendrá como mediador o conciliador, procurando que las partes diriman sus diferencias amigablemente; de existir acuerdo se consignará por escrito dándose por concluida la controversia, surtiendo aquél los efectos de una sentencia ejecutoriada.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial