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Artículo 966 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Capítulo V

Levantada la constancia respectiva de la comparecencia o recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el Juez de Instrucción dictará el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior, se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que dicha pensión se deposite a la cuenta bancaria del Poder Judicial o en la caja de la dirección financiera, para tal efecto el Juez hará del conocimiento el número de cuenta correspondiente; la cual hará constar el juez en el acuerdo donde fije la citada pensión; debiendo el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia informar al juzgado cuando la persona física o moral incumpla, para efecto de que el juez requiera a la institución o persona moral en la que labore el deudor alimentista o en su caso, de manera directa al deudor alimentista. Párrafo reformado POE 30-11-2012, 24-07-2015

Para fijar la pensión provisional, el Juez de Instrucción podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento. Párrafo reformado POE 24-07-2015

La prueba documental podrá presentarse hasta cuarenta y ocho horas antes de la audiencia de desahogo de pruebas, salvo la referida en la fracción I del artículo 963 del presente Código, que deberá acompañarse junto con la demanda. Artículo adicionado POE 10-02-2011

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial