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Leyes Descargar AYA

Título Vigésimo Primero — Del procedimiento oral

Capítulo V — Reglas especiales en materia familiar

Sección Primera Alimentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 963 al 970 · 8 artículos

Artículo 963

Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita que se acredite el título en cuya virtud se piden.

El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto, no requiere prueba. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012

Artículo 964

La prueba de que trata el artículo anterior, para la acreditación del título en cuya virtud se piden los alimentos, será: el testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio o concubinato, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos. En caso de concubinato, para acreditar el mismo, también podrá ofrecerse testigos. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012

Artículo 965

La demanda de alimentos puede presentarse por escrito ante el Administrador de Gestión Judicial o por comparecencia ante el Juez Oral en turno. De comparecer directamente el solicitante expondrá al juzgador, de manera breve, clara y concisa los hechos de que se trate, levantándose constancia de la comparecencia y de los hechos narrados los cuales deben relacionarse en forma pormenorizada.

En la comparecencia el Juez Oral debe de informar al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor público para conocer de su procedimiento, y como consecuencia el juez dará parte al Instituto de la Defensoría Pública del Estado para que, en su caso, asesore o patrocine a aquel. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012

Artículo 966

Levantada la constancia respectiva de la comparecencia o recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el Juez de Instrucción dictará el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior, se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que dicha pensión se deposite a la cuenta bancaria del Poder Judicial o en la caja de la dirección financiera, para tal efecto el Juez hará del conocimiento el número de cuenta correspondiente; la cual hará constar el juez en el acuerdo donde fije la citada pensión; debiendo el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia informar al juzgado cuando la persona física o moral incumpla, para efecto de que el juez requiera a la institución o persona moral en la que labore el deudor alimentista o en su caso, de manera directa al deudor alimentista. Párrafo reformado POE 30-11-2012, 24-07-2015

Para fijar la pensión provisional, el Juez de Instrucción podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento. Párrafo reformado POE 24-07-2015

La prueba documental podrá presentarse hasta cuarenta y ocho horas antes de la audiencia de desahogo de pruebas, salvo la referida en la fracción I del artículo 963 del presente Código, que deberá acompañarse junto con la demanda. Artículo adicionado POE 10-02-2011

Artículo 967

La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que el monto de la pensión cuando sea en cantidad líquida, tendrá un incremento automático mínimo, equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará a lo que realmente hubiese obtenido el deudor. Artículo adicionado POE 10-02-2011

Artículo 968

Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba ingresos el deudor alimentista, si este es el caso.

Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista, para garantizar la pensión provisional, se tendrá por definitivo dicho embargo, pudiendo ampliarse éste y procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la fijada en la sentencia y de las subsecuentes.

Cuando se hayan embargado bienes inmuebles para garantizar la pensión alimenticia provisional, el registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición. Párrafo reformado POE 30-11-2012

La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional. Artículo adicionado POE 10-02-2011

Artículo 969

La sentencia en que se denieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que los concede en el efecto devolutivo. Artículo adicionado POE 10-02-2011

Artículo 970

Las controversias que se promuevan sobre el importe de los alimentos se decidirán en forma incidental, sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la sustanciación del incidente, la cantidad asignada conforme al artículo 967 del presente Código. Artículo adicionado POE 10-02-2011

SECCIÓN SEGUNDA CONVIVENCIA DE MENORES Sección adicionada POE 10-02-2011

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial