Título Vigésimo Primero — Del procedimiento oral
Capítulo V — Reglas especiales en materia familiar
Sección Segunda Convivencia de menores
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 971
Se sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de esta sección, las controversias que se susciten con motivo de:
I.- La convivencia entre los padres en relación con sus hijos, mientras estén sujetos a la patria potestad, y
II. La convivencia de los abuelos con sus nietos menores de edad.
Las personas primeramente señaladas, están legitimadas para acudir en esta vía, siempre que se encuentren en el ejercicio de la patria potestad, pero en ella no se ventilará discusión alguna sobre el derecho de su ejercicio y no será procedente cuando dicha cuestión ha sido motivo de sentencia ejecutoriada. Cualquier discusión en este sentido deberá tramitarse en la vía ordinaria. Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 972
El Juez de instrucción, después de contestada la demanda, fijará un régimen de convivencia provisional con el demandante ya sea de manera libre, asistida o supervisada, atendiendo a las circunstancias del caso y al interés superior del menor involucrado, pudiendo negar dicha medida temporal en caso que exista un inminente riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor. Asimismo, podrá mandar a realizar las valoraciones psicológicas y medicas de la persona menor de edad y quienes tengan derecho a ejercer la convivencia y así lo soliciten.
La convivencia provisional cesará una vez que el Juez Oral pronuncie la sentencia definitiva. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 24-07-2015
Artículo 973
Durante el procedimiento en el que se puedan ver afectados los menores de edad, el Juez deberá escuchar la opinión de los mismos y en el caso de que por su edad no sean capaces de expresarla, el Juez habrá de observar su apariencia física y el comportamiento que manifiesten frente a los interesados, que habrá de asentar en el acta que se levante el día de la diligencia, quedando obligada la persona que detente su custodia a presentarlos el día y la hora que se señale. Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 974
En los supuestos de las fracciones I y II del artículo 971 del presente Código, el Juez señalará en la sentencia los días y las horas para la convivencia, dictando los apercibimientos y las providencias necesarias para su cumplimiento. Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 975
La sentencia que se pronuncie en los asuntos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 971 de este Código, podrá modificarse cuando cambien las circunstancias y afecten el ejercicio de la acción que se dedujo, debiendo sustanciarse en forma incidental. Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 976
La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de fianza. Artículo adicionado POE 10-02-2011
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ORALES ESPECIALES Título adicionado POE 10-02-2011
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial