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Título Séptimo — Del Juicio

Capítulo III Del Ofrecimiento y Admisión de Pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 292 al 300 · 9 artículos

Artículo 292

El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días comunes y fatales. Artículo reformado POE 21-10-2009

Artículo 293

Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas en forma precisa con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y domicilio de testigos y peritos, si no se cumpliere con todos los requisitos anteriores, serán desechadas.

Artículo 294

La prueba de confesión debe ofrecerse presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque nos e exhiba el pliego pidiendo tan sólo la citación; pero si no ocurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.

Artículo 295

La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo cual no será admitida.

Artículo 296

Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período, no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.

Artículo 297

Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de tercero y si son propios o ajenos.

Artículo 298

Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan.

Artículo 299

Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba versar.

Artículo 300

Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admiten sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán diligencias de pruebas contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Contra el auto que admita o deseche una prueba procede la apelación en el efecto devolutivo, cuando fuere apelable la sentencia en lo principal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial