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Título Vigésimo Segundo — Procedimientos orales especiales

Capítulo IV Del juicio de desahuicio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 1003 al 1004 Sexies · 7 artículos

Artículo 1003

La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito de arrendamiento cuando ello fuere necesario para la validez del acto conforme al Código Civil o con el documento respectivo que justifique la ocupación.

En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante como medio preparatorio del juicio.

Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, el Juez de Instrucción proveerá el auto mediante el cual requiera al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con los documentos idóneos estar al corriente del pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevendrá para que dentro de treinta días hábiles siguientes proceda a desocupar el bien arrendado, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa, en el mismo acto se le emplazará para que dentro de nueve días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

En el caso de que el contrato de arrendamiento o el documento mediante el cual se justifique la ocupación se haya otorgado o ratificado ante fedatario público, el arrendador podrá solicitar al Juez de Instrucción que, cuando en la diligencia descrita en el párrafo anterior, el arrendatario no justifique estar al corriente de las rentas, se le embarguen bienes suficientes para cubrir estas y las rentas que se generen hasta la desocupación del bien arrendado.

Los beneficios de los plazos que este capítulo concede a los inquilinos, no son renunciables.

Emplazado el demandado y en caso de que el inmueble se encuentre desocupado, a petición del arrendador, se le dará posesión del inmueble en forma provisional.

Son improcedentes la reconvención y compensación. Artículo adicionado POE 30-08-2013. Reformado POE 14-06-2019

Artículo 1004

Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario con los recibos correspondientes, haber hecho el pago de las rentas reclamadas, o exhibiere su importe o copia del escrito de ofrecimiento de pago debidamente sellado por un Juzgado, a los que hubiere acompañado los certificados de depósito respectivos, se suspenderá la diligencia, asentándose constancias de estas circunstancias en el acta y, agregándose los justificantes que se presenten, se dará cuenta al Juez de Instrucción. Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.

Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, se pedirán los originales por oficio al Juzgado en que se encuentren, así́ como los correspondientes certificados. Recibidos estos, se dará́ por terminado el procedimiento y se entregarán los certificados de ello al arrendador, a cambio de los recibos correspondientes.

En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; en caso contrario, se continuará con el procedimiento, en la inteligencia de que la audiencia de juicio deberá efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento Artículo adicionado POE 30-08-2013. Reformado POE 14-06-2019

Artículo 1004 Bis

Cuando durante el plazo fijado para el desahucio exhiba el inquilino el recibo que ampare la totalidad de las rentas debidas o el importe de ellas, dará́ el Juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación en costas.

Si el recibo presentado es de fecha posterior a la exhibición, o la exhibición del importe de las rentas se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará́ por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas. Artículo adicionado POE 14-06-2019

Artículo 1004 Ter

El Juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los artículos 2698, 2699 y 2707 concede al inquilino para no pagar la renta, siendo estas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas.

Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma resolución, dará́ el Juez por terminada la providencia de lanzamiento y, en su caso, ordenará el levantamiento de los embargos ordenados. De lo contrario, en la sentencia se señalará el plazo para que la desocupe, que será́ el que falta para cumplirse el señalado por el artículo 1003.

De declararse procedente el juicio y haber embargado bienes para garantizar las rentas adeudadas, en ejecución de sentencia se procederá al remate de los bienes embargados, para que con el producto de estos se pague al arrendador el importe de las rentas reclamadas, ello ante el Juez de Instrucción. Artículo adicionado POE 14-06-2019

Artículo 1004 Quáter

La sentencia que decrete el desahucio y, en su caso, el pago de rentas, será́ apelable en el efecto devolutivo, la que lo niegue será́ apelable en ambos efectos. Artículo adicionado POE 14-06-2019

Artículo 1004 Quinquies

Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o departamento de cuya desocupación se trata.

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquiera persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía, o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si fuere necesario. Artículo adicionado POE 14-06-2019

Artículo 1004 Sexies

Los muebles u objetos que en la casa se encuentren si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja, u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la autoridad policiaca correspondiente o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos. Artículo adicionado POE 14-06-2019

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial