Artículo 481 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo V
8. - Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto del bien inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse formando parte del mismo, de los cuales se levantará para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.
Para efectos del referido inventario, el deudor queda obligado a prestar las facilidades para su formación; en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio legales.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1997)
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial