Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Séptimo — De los Juicios Extraordinarios

Capítulo IV De los Interdictos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 460 al 481 · 22 artículos

Artículo 460

Los juicios que tengan por objeto retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño se tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios extraordinarios y a las especiales de este Capítulo.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2009)

Artículo 461

Los interdictos proceden así mismo para los efectos que expresa el artículo 202 del Código Familiar del Estado, en los casos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 24 de éste Código.

Artículo 462

Los jueces deberán tramitar los juicios a que se refiere el artículo anterior con preferencia a todos los demás, pudiendo actuar cuando las circunstancias lo requieran en días y horas inhábiles, sin previa habilitación.

Artículo 463

Sólo proceden los interdictos respecto de las cosas raíces y derechos reales constituidos sobre ellas.

Artículo 464

Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva; no podrán acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.

Artículo 465

El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa; pero el vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad.

Artículo 466

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre los hechos que constituyen la posesión.

Artículo 467

A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben acompañarse a la demanda, se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá con sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos.

Artículo 468

No procede el interdicto de obra nueva pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía que proceda.

Artículo 469

No puede usar el interdicto de obra nueva el que posee la cosa con título precario. Por tal se entiende cualquier título que no es translativo de dominio y sólo confiere la simple tenencia o posesión natural de la cosa en nombre de otro.

Artículo 470

Cuando al promover el interdicto de obra nueva, se solicite también la suspensión provisional de la construcción, si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del demandante ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que será ésta demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario.

Artículo 471

La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá levantarse a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si dá fianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor.

Artículo 472

La calificación de la fianza la hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil y oyendo el parecer de peritos.

Artículo 473

Los incidentes a que se refieren los artículos 470 y 471 se tramitarán por cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán ningún recurso.

Artículo 474

Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.

Artículo 475

No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba por el mal olor o por causa de los materiales que se arrojen a su finca o en la calle. En los casos a que este artículo se refiere, se procederá como lo determinen los reglamentos administrativos.

Artículo 476

En el caso del artículo anterior, los que ejecuten las obras deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.

Artículo 477

Cuando al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan, el juez nombrará un perito y acompañado del mismo, pasará luego a inspeccionar la construcción, árbol u objeto y, cerciorado de la necesidad de las medidas que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito dictará las que estime oportunas, compeliendo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta; en defecto de ésto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar del dueño los gastos que ocasionen.

Artículo 478

Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren los artículos 470 y 477, se procederá al emplazamiento de la parte demandada y continuará el juicio sus demás trámites.

Artículo 479

Contra las resoluciones que se dicten ordenando la práctica de las medidas provisionales a que se refieren los artículos 470 y 477, no procederá recurso alguno, contra las que las denieguen procederá el de queja.

Artículo 480

Cuando la sentencia decrete la demolición de la obra peligrosa, el juez dispondrá que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto, para evitar que al practicarse se causen perjuicios.

Artículo 481

Contra las sentencias que se dicten en los interdictos procederá la apelación únicamente en el efecto devolutivo, y sea cual fuere la resolución deberá expresar siempre que se reserva su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE MAYO DE 1997)

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial