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Título Séptimo — De los Juicios Extraordinarios

Capítulo III Del Juicio de Desocupación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 448 al 459 · 13 artículos

Artículo 448

EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda:

I.- En el vencimiento del término estipulado en el contrato;

II.- En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido;

III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;

IV.- Cuando se ocupe una habitación u otro local o predio sin haberse celebrado en la forma legal el contrato de arrendamiento respectivo;

V.- En la infracción de cualquiera otra de las condiciones que con arreglo al Código Civil motiven la rescisión del contrato.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)

Artículo 448 BIS

Las causales de desocupación previstas en el artículo inmediato anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:

(REFORMADA. P.O. 24 DE JULIO DE 1998) (F. DE E., P.O. 7 DE AGOSTO DE 1998) I.- A la presentación de la demanda, el juez procederá a su radicación y en el mismo auto ordenará emplazar a la parte demandada para que ocurra a contestar la demanda dentro del término improrrogable de cinco días, contados a partir del día siguiente al del emplazamiento.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018) Cuando la demanda se funde en las fracciones, III y IV del artículo 448 de este Código, en el mismo proveído el juez además mandará requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia, compruebe con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, o bien para que cubra desde luego su adeudo, o para que, en su caso, exhiba el contrato de arrendamiento en cualquiera de los casos a satisfacción del actor; y de no hacerlo se le prevenga para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco días cuando la finca sirva para habitación, giro industrial o mercantil, o dentro del plazo de noventa días cuando se trate de predios rústicos, proceda a desocuparla, apercibiéndolo de su lanzamiento a su costa, si no lo hace.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018) Si en el acto de diligencia el inquilino justifica a plena satisfacción del actor, haber pagado la pensión o pensiones según lo convenido; exhibe el contrato de arrendamiento o bien, satisface inmediatamente su adeudo a menos de que se hubiere demandado también la rescisión del contrato, se suspenderá la diligencia asentándose en ella los hechos y agregándose los comprobantes que se exhibieren o, en su caso, el pago, para dar cuenta al juez.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018) (REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2018) Cuando el inquilino en el momento de la diligencia hubiere realizado el pago a satisfacción del actor el juez mandará entregar a éste el valor de las pensiones exhibidas y ordenará la conclusión del juicio y la condenación a costas. De igual manera procederá en caso de que el demandado haya justificado a satisfacción del actor estar al corriente en el pago de las rentas, o hubiere exhibido, en su caso, el contrato de arrendamiento respectivo.

(REFORMADA. P.O. 24 DE JULIO DE 1998) (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018) II.- Contestada la demanda o transcurrido el término para hacerlo, el juez, expresamente decretará un término común de cinco días para que las partes ofrezcan todas sus pruebas, sin excepción.

(REFORMADA. P.O. 24 DE JULIO DE 1998) (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018) III.- En el mismo proveído que tenga por ofrecidas las pruebas de las partes, el juez determinará las que se admitan y fijará fecha y hora para que tenga verificativo en una sola audiencia el desahogo de las mismas, excepción hecha de las que por su naturaleza requieran preparación especial, las que deberán concluirse a más tardar el día de la audiencia. En la misma audiencia se llevará a cabo la recepción de alegatos por su orden, los que podrán expresarse en forma verbal en un lapso no mayor de quince minutos. Esta audiencia se celebrará dentro de los treinta días siguientes al auto que la señala, y tendrá efectos de citación para sentencia, y

(REFORMADA. P.O. 24 DE JULIO DE 1998) IV.- El juez tendrá un término de cinco días contados a partir del siguiente a la audiencia a que se refiere la fracción anterior para dictar sentencia.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)

Artículo 449

Cuando la demanda se funde en la fracción III del artículo 448, el juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil concede a los inquilinos para no pagar la renta en los artículos 2260, 2263 y 2274. También es procedente la excepción de ser obrero y encontrarse en estado legal de huelga.

Son improcedentes la reconvención y la compensación.

En los juicios de desocupación, las excepciones presentadas por el demandado, cualquiera que éstas fueren, no darán lugar a artículo de previo y especial pronunciamiento. Las excepciones presentadas se tramitarán dando vista al actor para que exprese lo que a su derecho convenga y se resolverán en la sentencia.

Artículo 450

(DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)

Artículo 451

(DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)

Artículo 452

(DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)

(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)

Artículo 453

En cualquier estado del juicio hasta antes de practicarse el lanzamiento, si el demandado exhibe el importe de las pensiones debidas, dará el Juez por terminado el negocio, pero impondrá al demandado la condenación en costas, a menos que conjuntamente con la desocupación, se hubiere demandado la rescisión del contrato de arrendamiento, en cuyo caso continuará el procedimiento.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)

Artículo 454

La sentencia dispondrá siempre, cuando se declare procedente el lanzamiento y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se lleve a efecto una vez vencidos los términos señalados en el artículo 448 Bis, los que en ningún caso serán renunciables. Si ya estuvieren vencidos se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia, y sin que sea necesario el otorgamiento de fianza cuando se hubiere admitido apelación.

Artículo 455

La sentencia que decreta el lanzamiento será apelable en el efecto devolutivo, la que lo niegue será apelable en ambos efectos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 456

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o, en su defecto, con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose utilizar el servicio de un cerrajero, o bien romper las cerraduras de las puertas del inmueble si fuere necesario.

Los muebles u objetos que en ella se encuentren, si no estuviese presente el demandado, alguna persona de su familia o autorizada para ello por el juez, y en el caso de que la primera autoridad municipal no cuente con espacio, el actuario podrá poner los bienes y objetos en depósito judicial bajo la responsabilidad del ejecutante si éste lo acepta, en lugar que éste señale para ello, se hará constar el inventario general, y el domicilio de depósito que será asentado en el acta de la diligencia.

Artículo 457

Si el actor lo pide, al ejecutarse el lanzamiento se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas. La designación de aquéllos se hará conforme a la Ley. Lo mismo se observará al hacerse el requerimiento de que se habla en este Capítulo.

Artículo 458

En los juicios sobre desocupación se entiende domicilio legal la finca o departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario.

Artículo 459

(DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial