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Título Séptimo — De los Juicios Extraordinarios

Capítulo II Del Juicio Ejecutivo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 418 al 447 · 30 artículos

Artículo 418

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la Ley;

II.- Las copias ulteriores expedidas conforme a la Ley del Notariado;

III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 388 hacen prueba plena;

IV.- Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda;

V.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier forma;

VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VIII.- El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.

(ADICIONADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012) IX.- Los acuerdos o convenios no reconocidos judicialmente o sin certificar por la autoridad competente, que resulten con motivo de la aplicación del procedimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los términos previstos por la Ley de la materia.

Artículo 419

Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012) Igualmente los acuerdos o convenios celebrados por virtud de la aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, siempre y cuando cumplan con las formalidades y requisitos que disponga la Ley de la materia, motivarán ejecución si el interesado no intentaré en la vía de apremio.

Artículo 420

Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.

Artículo 421

La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.

Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.

Artículo 422

Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.

Artículo 423

Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículo 1778 y 1792 del Código Civil.

Artículo 424

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1897 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución;

III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;

IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Artículo 425

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;

III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el juez, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.

Artículo 426

Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.

Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio.

Artículo 427

Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, si no en los casos siguientes:

I.- Cuando la acción sea real;

II.- Cuando se haya declarado, judicialmente, que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 1996 y 2001 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

Artículo 428

El demandado puede, como en las demás ejecuciones, oponerse a la prestación del hecho o a la entrega de la cosa, al pago de la pena, al de los perjuicios y, en su caso, al monto de la cantidad que por importe de éstos se hubiere fijado por el acreedor; pero esto lo hará al contestar la demanda.

Artículo 429

Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.

Artículo 430

El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio total o parcial, dá lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculada en el contrato o prudentemente por el juez.

Artículo 431

Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio.

Artículo 432

Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los tres artículos que preceden, se necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código Civil.

Artículo 433

La demanda se formulará en los términos prevenidos para el juicio ordinario.

Antes de despachar la ejecución, examinará el juez la personalidad del actor y si la encuentra acreditada, dictará el auto de ejecución si el título pertenece a alguna de las clases enumeradas en este Capítulo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no priva al demandado del derecho de impugnar la personalidad del actor al oponerse a la ejecución si tiene razones para ello.

Artículo 434

El juez despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado, quedando prohibido correr traslado de la demanda, ni aun con la cláusula de " sin perjuicio de lo ejecutivo". El juez que infrinja esta prohibición será suspenso de tres meses a un año y pagará los perjuicios que cause.

Artículo 435

El auto en que se denegare la ejecución admite el recurso de queja; el que la concediere será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 436

Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá la fuerza de mandamiento en forma, el ejecutor requerirá de pago al deudor, y no pagando éste en el acto se procederá a embargarle bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada, costas y gastos del juicio. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.

Artículo 437

La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado en estado de quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso, pudiendo continuar la diligencia en los otros bienes del deudor.

También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la Ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Cualquiera defensa que se alegue o recurso que se interponga, sólo se hará constar en la diligencia.

Artículo 438

Si el deudor no fuere habido al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos. En este caso el actor podrá pedir y el juez decretará las medidas de vigilancia conducentes para que los bienes del deudor no sean ocultados.

Artículo 439

Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por una sola vez en el Periódico Oficial y otro de los de más circulación, a juicio del juez, y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria conforme al Capítulo relativo de este Código.

Artículo 440

Verificado el requerimiento de cualquiera de los modos indicados, se procederá al embargo en la forma prevenida en este Código, a no ser que se hubiere ya practicado con el carácter de provisional, pues entonces quedará éste como definitivo.

Artículo 441

Los bienes se depositarán con arreglo a lo dispuesto para el secuestro judicial.

Artículo 442

Practicado el embargo o cuando el actor, por no haberse encontrado bienes en qué trabar ejecución, se reserve el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para que conteste la demanda dentro de tres días y seguirá el juicio por los demás trámites señalados en el Capítulo anterior.

Artículo 443

La reconvención es inadmisible en el juicio ejecutivo.

Artículo 444

Si el demandado no se opusiere a la ejecución dentro del término señalado a ese efecto, a petición del actor, citará el juez para sentencia de remate.

Artículo 445

La sentencia definitiva y las demás resoluciones que se pronuncien en los juicios ejecutivos, sólo son apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 446

Si en el contrato de hipoteca se funda la acción ejecutiva y del certificado de gravámenes se advierte que hay otros acreedores hipotecarios, el juez mandará notificarles el auto de embargo, para que usen de sus derechos en la forma que previene el Título VIII.

Artículo 447

La sentencia deberá declarar siempre si procedió o no la vía ejecutiva y si ha lugar a remate de los bienes embargados. Si decide que no procedió la vía ejecutiva, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial