Título Noveno — De los Negocios de Tramitación Especial
Sección I Del Divorcio por Mutuo Consentimiento
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 552
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del articulo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado articulo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 553
La autoridad judicial examinara la solicitud y el convenio, y si encuentra que este reúne los requisitos que señala el articulo 101 del Código Familiar para el Estado, citara a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un termino de tres días.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 554
Si el convenio contiene todos los puntos enumerados en el articulo 101 del Código Familiar para el Estado, o no están expresados claramente, la autoridad judicial prevendrá alas o los solicitantes que los precisen y aclaren en un termino prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días hábiles, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo, se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
Artículo 555
Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, la autoridad judicial, después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de las hijas ó hijos menores ó incapaces, la separación de los cónyuges, de los alimentos de aquellos, de los que un cónyuge debe dar al otro, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al representante del Ministerio Publico, mandando entregarle las copias simples, para que dentro de un termino de diez días hábiles, manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así, como las razones en que se funde.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 556
Si el Ministerio Publico se opone a la solicitud o a la aprobación del convenio, se dará vista de lo que exprese a los cónyuges, para que dentro de un termino de tres días llenen las exigencias del representante de la sociedad, o cuando ambos cónyuges insistan en su solicitud por estimarla conforme a la ley, la autoridad judicial traerá los autos a la vista y resolverá si es o no fundada la oposición. En este último caso, si se declarase fundada la oposición, se declarara también improcedente la solicitud de divorcio.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 557
Si el Ministerio Público expresa su conformidad con la solicitud y con el convenio, o se declara que no es fundada la oposición, la autoridad judicial procederá a citar a las o los cónyuges a una junta que se efectuará dentro de los diez días siguientes. La junta tendrá por objeto que las o los cónyuges ratifiquen la demanda y, en su caso, el convenio; celebrada la junta, la autoridad judicial citara a las o los cónyuges a oír la resolución definitiva, la que deberá emitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la misma.
Artículo 558
El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Artículo 559
En las diligencias a que se refiere este Capítulo los cónyuges no podrán hacerse representar por procurador, sino que deberán comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.
Artículo 560
La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo, la que lo niegue es apelable en ambos efectos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) (REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2017)
Artículo 561
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, la autoridad judicial mandará remitir copia de ella a la o el Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, y al del lugar en que el matrimonio se efectuó, para los efectos de los artículos, 97 del Código Familiar para el Estado; y 112 de la Ley del Registro civil del Estado.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial