Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo I De la Demanda y Contestación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 252
Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.
Artículo 253
Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará:
I.- El tribunal ante quien se promueva;
II.- El nombre del actor y la casa que señale para oir notificaciones;
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos suscintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
VI.- Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- En su caso el valor de lo demandado.
Artículo 254
Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días. Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 255
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El juez puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al superior.
Artículo 256
Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.
Artículo 257
Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;
V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
Artículo 258
Siempre que conforme a la Ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, pedirá al juez que se haga la denuncia, señalando el domicilio donde deba ser notificado el tercero. Con la petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos de que se le corrió traslado.
De la petición y de los documentos dichos el juez mandará notificar al tercero, emplazándolo para que en el término de tres días salga al juicio y apercibiéndolo que de no hacerlo le perjudicará la sentencia que se dicte.
En estos casos el término concedido al demandado, para contestar la demanda, se ampliará por todo el término concedido al tercero para el mismo efecto, debiendo, en su caso, observarse las disposiciones relativas al nombramiento de un representante común.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016) Transcurrido el término concedido al tercero para contestar la demanda, continuará el juicio por sus trámites legales.
Artículo 259
El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda.
Artículo 260
Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda que eluda en su contestación, así como aquellos sobre los cuales se produzca con evasivas. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la negación de éstos no implica la negación del derecho.
Artículo 261
Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia. Si se opusiere como única excepción la de cosa juzgada, a petición del demandado, se podrá continuar y decidir el pleito como juicio extraordinario.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 262
Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial pronunciamiento, se sustanciarán, dejando en suspenso el principal, como se dispone en los capítulos II del Título I, y III, del Título II I, de este Código. Resueltas que sean, de oficio se ordenará, en su caso, que continúe el curso del juicio.
Artículo 263
Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fué de previo pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 264
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber se contestado la demanda, a petición de parte se hará la declaración de rebeldía.
(REFORMADO, P.O. 04 JUNIO DE 2019) Para hacer la declaratoria de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio.
Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.
Artículo 265
El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas que quedan establecidas en los artículo 259 y siguientes.
Artículo 266
Las excepciones supervenientes podrán oponerse en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días siguientes al en que la parte que las haga valer tenga conocimiento de ellas. Se substanciarán por cuerda separada y en forma incidental; pero su resolución se reservará para la definitiva.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 267
Confesada la demanda en todas sus partes o allanándose a ella o manifestando el actor su conformidad con la contestación, previa ratificación, se pronunciará sentencia. Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se pondrán los autos a disposición de las partes para que aleguen, y la sentencia se pronunciará dentro del término de diez días.
Artículo 268
Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012) (REFORMADO, P.O. 22 OCTUBRE DE 2019)
Artículo 268 BIS
En los juicios del orden civil, familiar y mercantil, una vez contestada la demanda, el Juez convocará a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la posibilidad de someter el conflicto a los mecanismos alternativos de mediación y conciliación, a través del Centro Estatal o de los Centros Públicos o Privados.
En caso de que asistan y acepten, el Juez suspenderá el procedimiento hasta por el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogable por quince días más, a solicitud de las partes, y notificará al Centro elegido por éstas, para que cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el mecanismo alternativo que las partes prefieran, en los términos que disponga la Ley de la materia.
La inasistencia de las partes a la audiencia convocada por el Juez para invitarlos a sujetarse a los mecanismos alternativos, se entenderá como una negativa a someter su conflicto a ellos, continuando con el procedimiento en la vía intentada.
Tratándose de niños, niñas y adolescentes e incapaces, éstos serán representados por la persona o personas que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela; en caso de que el conflicto sea con uno de sus tutores, se le deberá designar una persona que represente los intereses de este; sin perjuicio de lo anterior, se deberá escuchar al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, para que exprese su opinión libremente sobre el asunto.
Las partes de común acuerdo podrán solicitar en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia, la suspensión del mismo, a efecto de que se apliquen los mecanismos alternativos de solución de conflictos en la forma y términos previstos en la Ley correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2017) En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación y conciliación, lo harán del conocimiento del Juez, quien decretará la conclusión del procedimiento y lo archivará como corresponda. En caso de que las partes no hubiesen aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento, para que dicte el proveído que corresponda y levante la suspensión del procedimiento, continuando con su tramitación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 269
El juez, una vez satisfechas las formalidades procesales correspondientes, de oficio mandará recibir el juicio a prueba en caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él lo estime necesario.
El auto que ordene abrir un juicio a prueba no admite recurso; el que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial