Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo V Del valor de las Pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 381 al 407 · 27 artículos

Artículo 381

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III.- Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio;

IV.- Que se haga conforme a las prescripciones de la Ley.

Artículo 382

La confesión tácita produce los efectos de presunción legal; pero el declarado confeso podrá rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.

Artículo 383

La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.

Artículo 384

La confesión extrajudicial hará prueba plena:

I.- Si el juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaron como tal;

II.- Si se hizo en la demanda o en la contestación;

III.- Cuando se hace en testamento, salvo los casos de excepción señalados en el Código Civil.

Artículo 385

La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la Ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.

Artículo 386

La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

Artículo 387

En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2012)

Artículo 388

Los documentos públicos hacen prueba plena; pero la parte contraria podrá redargüirlos de falsedad y pedir su cotejo con las matrices.

Los documentos que resulten enteramente inconformes con los originales no tendrán valor probatorio alguno. Si hubiere conformidad parcial, en este punto harán prueba plena.

Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello conforme a esta Ley, y que sean autentificadas a través de firma digitalizada o electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.

Artículo 389

Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde; y no podrán objetar se sino con otros posteriores de la misma especie, salvo el caso de simulación en el que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prueba.

Artículo 390

Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al funcionamiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas sino cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho.

Artículo 391

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Artículo 392

Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos.

Artículo 393

El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.

Artículo 394

Los documentos privados cuya comprobación se obtenga por medio de testigos, tendrán el valor que merezcan las declaraciones de éstos.

Artículo 395

El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Artículo 396

Los libros de los comerciantes tendrán el valor probatorio que les atribuye el Código de Comercio.

Artículo 397

El avalúo hecho por un solo perito o por dos, si éstos hubieren estado conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada; si hubiere diferencia menor de un diez por ciento, se tomará el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se practicará un nuevo avalúo por el tercero, y el precio legal será el promedio de las tres tasaciones.

Artículo 398

El valor probatorio de los demás dictámenes periciales será estimado por el juez según las circunstancias.

Artículo 399

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

Artículo 400

La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:

I.- La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;

II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;

III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

IV.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación. No se considerará soborno lo que el testigo reciba de quien lo presente, por concepto de indemnización o gastos, en los términos del artículo 372;

V.- Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 362

Artículo 401

Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en aceptar su dicho. En cualquier otro caso su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.

Artículo 402

El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.

Artículo 403

Las presunciones de que trata el artículo 378 hacen prueba plena.

Artículo 404

Las demás presunciones legales hacen prueba plena mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 405

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a el los por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Artículo 406

Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso más o menos necesario.

Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas, teniendo en cuenta, además, su gravedad y precisión.

Artículo 407

La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial