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Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo VII De la Sentencia Ejecutoriada

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 410 al 413 · 4 artículos

Artículo 410

Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.

Causan ejecutoria por ministerio de Ley:

(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) I.- Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente;

II.- Las sentencias de segunda instancia;

III.- Las que resuelvan una queja;

IV.- Las que dirimen o resuelven una competencia, y

V.- Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la Ley, así como aquéllas de las que se dispone que no admiten ningún recurso.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1978)

Artículo 411

Causan ejecutoria por declaración judicial:

I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes, o por sus mandatarios con poder o cláusula especial. En este caso el Juez de Oficio hará la declaración correspondiente.

II.- Las sentencias de que hecha la notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la Ley. La declaración se hará sin más trámite a petición de parte.

III.- Las sentencias contra las que se interpuso recurso en forma y dentro del término legal y que hubiere desistimiento de él por la parte que lo hizo valer o su mandatario con poder o cláusula especial. En este caso la declaración la hará la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda.

Artículo 412

(DEROGADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1978)

Artículo 413

El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite recurso alguno.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial