Título Sexto — Del Juicio Ordinario
Capítulo IV De las Pruebas en Particular
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
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Artículo 292
El término probatorio es ordinario o extraordinario. El ordinario, que será de treinta días improrrogables se abrirá por ministerio de la Ley al día siguiente del en que se notifique el auto de admisión de las pruebas ofrecidas.
Artículo 293
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II.- Que se indiquen los nombres y la residencia de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical;
III.- Que se designe, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deberá depositar para asegurar el pago de la indemnización en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el término extraordinario concedido.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Artículo 294
El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar el que tuvo para ello impedimento bastante a juicio del Juez, será condenado, al concluir el período probatorio, a pagar a su contraparte una indemnización de diez a treinta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Artículo 294 BIS
Al litigante que ofreciere pruebas que se pueda apreciar que el propósito es el de retrasar el juicio, se le impondrá una multa que no baje de diez ni exceda de cuarenta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
Artículo 295
El término extraordinario de prueba será:
I.- De cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado;
II.- De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas;
III.- De ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.
Artículo 296
Después de concluido el término ordinario, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquella para cuya recepción se concedió el término extraordinario.
El término extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas, y concluirá luego que se rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado. Esto sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluído al finalizar el plazo legal que le corresponde.
Artículo 297
Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse ni ampliarse, ni aun por consentimiento común de los interesados. Sólo causas muy graves a juicio del juez, y bajo su responsabilidad, podrán producir la suspensión.
Artículo 298
Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio bajo pena de nulidad y de responsabilidad del juez. Se exceptúan aquellas diligencias que pedidas en tiempo legal no hubieren podido practicarse por causas independientes del interesado, caso fortuito, fuerza mayor o dolo en el colitigante; en estos casos el juez, si lo cree conveniente, podrá mandarlas concluir, dando conocimiento de ellas a las partes y señalando al efecto, por una sola vez, un término prudente.
Artículo 299
Las pruebas documentales que se presenten fuera del término, serán admitidas en cualquier estado del juicio hasta la citación para sentencia, protestando la parte que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, para que dentro del término de tres días exponga lo que a sus derechos convenga, reservándose la decisión de los puntos que se suscitaren hasta la sentencia definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) El auto que niegue la admisión de estas pruebas no admite recurso alguno.
Artículo 300
Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, serán válidas y surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso de suspenderlas.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial