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Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo IV — De las Pruebas en Particular

Sección III De los Documentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 323 al 340 · 18 artículos

Artículo 323

Son documentos públicos:

I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;

III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, o de los Estados, o del Gobierno del Distrito Federal, de los Territorios Federales o de los Ayuntamientos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2012) IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los funcionarios del Registro Civil y las certificaciones que sean expedidas por medios manuales o electrónicos y que cuenten con la firma autógrafa, digitalizada o electrónica del funcionario facultado para ello, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2012) V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa su expedición; ya sea que las mismas se generen de manera m anual o electrónica y que sean autorizadas por medio de firma autógrafa, digitalizada o electrónica del funcionario correspondiente;

VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de Sociedades, Asociaciones o Universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la Ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.

Artículo 324

Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de las entidades políticas de la República, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 325

Para que en el Estado hagan fe los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

En caso de imposibilidad para obtener la legalización a que se refiere el párrafo anterior, tal circunstancia puede acreditarse por medio de testigos.

Artículo 326

De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Artículo 327

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 328

Los documentos existentes en Distrito Judicial distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto o despacho que dirija el juez de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Artículo 329

Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos o archivos, que se practicará por el secretario, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes.

También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Artículo 330

Son documentos privados los que se otorgan entre particulares y sin intervención de notario u otro funcionario legalmente autorizado.

Artículo 331

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

Artículo 332

Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 333

Si el documento o constancia se encuentra en libros o papeles de algún establecimiento comercial, industrial o minero, el que pide el documento o la constancia deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el mismo establecimiento; sin que los encargados de éste estén obligados a llevar al juzgado los libros o papeles, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 334

En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 303, 312 y 317

Artículo 335

Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o clásula (sic) especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículo 1388 y 1390 del Código Civil.

Artículo 336

Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.

Artículo 337

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este objeto se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección IV de este Capítulo.

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.

Artículo 338

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II:- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa;

III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa;

IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;

V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

Artículo 339

EL juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oir a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 340

Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad criminal de un documento presentado en el juicio, se procederá como dispone este Código para los incidentes pena les.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial