Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del Juicio Ordinario

Capítulo IV — De las Pruebas en Particular

Sección IV Del Dictamen Pericial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 341 al 351 · 11 artículos

Artículo 341

Los peritos deberán tener título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión, el arte o la industria estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión, el arte o la industria no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aun cuando no tengan título.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 342

Cada parte, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene el dictamen pericial, nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el juez.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)

Artículo 343

El juez designará, de oficio, los peritos que corresponda nombrar a cada parte, en los casos siguientes:

I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;

II.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;

III.- Cuando recaiga algún nombramiento en persona inhabilitada por cualquier causa;

IV.- Cuando habiendo aceptado el nombramiento no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;

V.- Cuando el que fué nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;

VI.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.

Artículo 344

El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla o estima pertinente asistir a ella. En cualquier otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. En todo caso las partes podrán formular a los peritos las cuestiones que sean pertinentes.

Artículo 345

En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:

I.- El perito que dejare concurrir sin causa justa, calificada por el tribunal, incurrirá en una multa de diez a un mil pesos y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 343;

II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;

III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado de los otros.

Artículo 346

El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes y siempre que concurran alguna de las causas siguientes:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito;

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

El juez calificará de plano la recusación y las partes deberán presentar las pruebas al hacerla valer.

Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procederá recurso alguno. Una vez admitida, el juez nombrará nuevo perito.

Artículo 347

En caso de ser desechada la recusación se impondrá al recusante una multa que no excederá de veinte pesos.

Artículo 348

El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez, y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.

Artículo 349

Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, además de procederse como previene el artículo 343, impondrá a aquél una multa hasta de un mil pesos. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen.

Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del término que se fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1996)

Artículo 350

El nombramiento del perito que haga el juez deberá recaer en alguno de los peritos inscritos en el Registro Estatal de Peritos, quienes quedan obligados a aceptar el cargo, que sólo es renunciable por causas graves a juicio del juez y a rendir su dictamen dentro del término que se le señale.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1996)

Artículo 351

Los peritos deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Peritos y contar con registro legalmente expedido para fungir como tales.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial